Fecha de Publicación: 09/10/2015
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Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 11

   La garantía a la que refiere el artículo anterior deberá cubrir la suma que en cada caso se indicará en función de la facturación de la misma en el periodo anual inmediato anterior, a saber:
   a) por el equivalente a U1 750000 (setecientas cincuenta mil unidades indexadas) para aquellas agencias que hubieran facturado hasta el equivalente a UI 1:300.000 (un millón trescientas mil unidades indexadas) inclusive y
   b) por el equivalente a UI 1:500000 (un millón quinientas mil unidades indexadas) para aquellas agencias que hubieran facturado una suma mayor al límite de la franja anterior.
   Las agencias que, inicien actividades y, por tanto, carezcan de facturación anterior, constituirán garantía en las condiciones indicadas en el literal a) que antecede. El valor que determinará la franja que corresponde a aquellas que, previo a la reinscripción hubieren operado por un período inferior a un año, resultará de multiplicar por doce el promedio de la facturación del período.
   A los efectos del presente artículo, las agencias deberán presentar certificado expedido por Contador Público que acredite la facturación de la misma en el período anual -o inferior, en su caso- inmediato anterior. En caso de desarrollo de más de un giro por parte de la misma empresa, a los efectos del cálculo de la garantía, solo se tendrá en cuenta lo facturado como agencia de viajes, lo que deberá surgir del referido certificado.
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