Fecha de Publicación: 23/09/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 40

 Competencia. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto,
dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 13 de la Ley Nro.
17.066, a saber:
   a)     Observación.
   b)     Apercibimiento.
   c)     Sanciones pecuniarias que podrán fijarse entre 1 UR (una Unidad
          Reajustable) y 50 UR (cincuenta unidades reajustables) por cada
          adulto mayor que alojen los establecimientos y servicios
          respectivos.
   d)     Suspensión de actividades.
   e)     Clausura definitiva.
Las sanciones no serán acumulables y se graduarán de acuerdo a la gravedad
de la infracción.
Las sanciones pecuniarias y la clausura definitiva no se aplicarán a los
servicios de inserción familiar.
Corresponde al Ministerio de Desarrollo Social la aplicación de las
sanciones referidas, sin perjuicio de la coordinación que corresponda con
el Ministerio de Salud Pública, y de la adopción por este último de las
acciones que le competen en los casos de riesgo sanitario inminente o
infracción grave a las normas vigentes en materia de salud.
Tratándose de infracciones que involucren otros aspectos sanitarios cuyo
control compete al Ministerio de Salud Pública, este notificará
documentadamente, en un plazo no mayor a 30 (treinta) días contados desde
la verificación de las mismas, al Ministerio de Desarrollo Social para que
proceda a la aplicación de las sanciones que correspondan.
El Ministerio de Salud Pública aplicará las sanciones que correspondan a
los profesionales de la salud que presten servicios en los
establecimientos y servicios, de conformidad con la normativa vigente.
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