Fecha de Publicación: 23/09/2014
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Carilla: 21

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 31

 Requisitos específicos. Los centros diurnos y refugios nocturnos para
personas adultas mayores deberán cumplir con los requisitos referidos a
superficie mínima, ventilación, iluminación, número y características de
baños, etc., establecidas en la presente reglamentación, con las
siguientes particularidades:

a) Planta física:

a1. Podrán utilizar el salón multiuso como comedor, acondicionandolo a
esos efectos durante los tiempos destinados a la administración de los
alimentos que cubra el servicio (mesas, sillas, etc., en número suficiente
para la población atendida). En caso de que contraten el servicio de
alimentación con terceros, tendrán un área delimitada para la manipulación
de alimentos.
a2. Los centros diurnos no tendrán obligación de disponer de dormitorios.
a3. Deberán observar las disposiciones de mantenimiento, limpieza y
seguridad establecidas en los artículos 20, 21 y 22 del presente decreto.

b) Servicios:

b1. Los establecimientos proveerán los elementos materiales destinados al
desarrollo de actividades recreativas, culturales, etc.
b2. Los servicios alimentarios estarán en relación a la carga horaria de
funcionamiento de los centros y refugios, y serán establecidos en el
contrato suscripto con la persona usuaria o su representante legal. La
alimentación será acorde a la hora del día y al tiempo alimentario que se
cubra (desayuno, almuerzo, etc.) y en todos los casos se respetarán los
regímenes y tratamientos especiales de acuerdo a indicaciones médicas, así
como las preferencias de la persona usuaria.
b3. Los establecimientos serán responsables de la higiene de las personas
usuarias.
b4. El Director Técnico de los centros diurnos y refugios nocturnos tendrá
las obligaciones a que refiere el artículo 26 del presente decreto,
exceptuando la de promover y organizar actividades para los usuarios
tratándose de refugios nocturnos.
b5. El titular o representante legal de centros diurnos y refugios
nocturnos tendrá las obligaciones a que refiere el artículo 29 del
presente decreto, excepto la establecida en el literal d tratándose de
refugios nocturnos.

CAPITULO VII. SERVICIOS DE INSERCION FAMILIAR
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