Fecha de Publicación: 07/07/2003
Página: 86-C
Carilla: 22

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 264/003

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                           Montevideo, 30 de junio de 2003
                                                                          
VISTO: los Decretos Nº 137/002, de 18 de abril de 2002, que facultó al 
Ministerio de Economía y Finanzas a fijar, bajo ciertas circunstancias, 
derechos de importación específicos a las importaciones, y 2/003, de 2 de 
enero de 2003, que prorrogó su vigencia.-

RESULTANDO: que se ha efectuado una evaluación de los resultados del 
referido régimen durante el lapso transcurrido desde su implantación.-

CONSIDERANDO: que a la luz de la mencionada evaluación, se considera 
conveniente introducirle nuevas modificaciones a fin de evitar que se 
desvirtúen sus objetivos.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 
12.670, de 17 de diciembre de 1959, el literal A del artículo 4º del 
Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977 y modificativas y por la Ley 
Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a dejar sin efecto, en la 
aplicación de los derechos específicos, lo dispuesto por el artículo 4º, 
y en lo correspondiente, lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 
137/002, de 18 de abril de 2002, con carácter excepcional para atender 
situaciones especiales derivadas de precios distorsionados por aplicación 
de políticas de estímulo regionales o sectoriales.-

Artículo 2

 En los casos en que se haga uso de la facultad concedida por el artículo 
1º para importaciones procedentes de la región, el tributo aduanero 
quedará determinado como el menor valor entre el derecho específico 
fijado y el derecho ad-valorem que resulta de aplicar la tasa global 
arancelaria resultante del arancel externo común y las normas que regulan 
sus excepciones sobre el valor en aduana.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, A. ATCHUGARRY, P. BORDABERRY, M. AGUIRREZABALA, D. OPERTTI.
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