Fecha de Publicación: 28/06/1990
Página: 764-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   A partir del 1° de setiembre de 1991 los bienes referidos en el
artículo anterior tributarán el recargo a la tasa del 10% (diez por
ciento), a excepción de los vehículos que tributarán la tasa conglobada
vigente en ese momento.
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