(Indemnizaciones). La indemnización correspondiente al valor de los
animales sacrificados y los bienes muebles destruidos en la eventualidad
prevista en el Art. 8° de este decreto, se regirá por los extremos
previstos en el Art. 13° de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y de su decreto reglamentario Nº 244/990, de 30 de mayo de 1990 y por los
manuales correspondientes que regirán el procedimiento y los alcances de
la tasación.