Fecha de Publicación: 26/05/1977
Página: 320-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA 

Artículo 2

   Incorpórese al decreto 600/976, del 16 de setiembre de 1976, el 
siguiente artículo:

                        Del procedimiento

"Artículo 12º. La Dirección de Sanidad Vegetal, por intermedio de sus
técnicos acreditados, realizará la extracción de muestras y labrará el
acta respectiva en presencia del productor o del encargado del monte
atacado de cancrosis.
 Una copia del acta y una de las muestras extraídas, quedarán en poder del
productor, siendo las restantes muestras remitidas a los laboratorios de
la Dirección de Sanidad Vegetal para su análisis.
 Los resultados de dicho análisis, serán de inmediato notificados al
productor y quedarán a disposición del mismo, durante los tres días
siguientes a la notificación.
 Una vez cumplido dicho plazo, se procederá a la tala de las plantas
afectadas por cancrosis y a completar la erradicación en la forma
dispuesta por el artículo 2º del presente decreto.
 Si el productor, o quien lo represente, se negare a firmar el acta
labrada, ésta será suscrita por dos testigos, procediéndose luego como
pueda indicado".
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