Incorpórese al decreto 600/976, del 16 de setiembre de 1976, el
siguiente artículo:
Del procedimiento
"Artículo 12º. La Dirección de Sanidad Vegetal, por intermedio de sus
técnicos acreditados, realizará la extracción de muestras y labrará el
acta respectiva en presencia del productor o del encargado del monte
atacado de cancrosis.
Una copia del acta y una de las muestras extraídas, quedarán en poder del
productor, siendo las restantes muestras remitidas a los laboratorios de
la Dirección de Sanidad Vegetal para su análisis.
Los resultados de dicho análisis, serán de inmediato notificados al
productor y quedarán a disposición del mismo, durante los tres días
siguientes a la notificación.
Una vez cumplido dicho plazo, se procederá a la tala de las plantas
afectadas por cancrosis y a completar la erradicación en la forma
dispuesta por el artículo 2º del presente decreto.
Si el productor, o quien lo represente, se negare a firmar el acta
labrada, ésta será suscrita por dos testigos, procediéndose luego como
pueda indicado".