Fecha de Publicación: 19/09/2014
Página: 11
Carilla: 11

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Decreto 260/014

Díctanse normas con el fin de realizar un seguimiento y control de los
prestadores de servicios de turismo aventura.
(1.481*R)

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
  MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
     TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                        Montevideo, 9 de Setiembre de 2014

VISTO: Que la modalidad de turismo aventura se ha convertido en uno de los
segmentos del mercado turístico de crecimiento acelerado, aumentando su
alcance y atractivo en diversos destinos.

CONSIDERANDO: I) La variedad y disponibilidad de los productos o programas
de turismo aventura que ya forman parte de la oferta de servicios, ha
determinado la urgente necesidad de generar parámetros que regulen las
actividades, brindando un marco de mayor seguridad y protección para:
usuarios, personal, terceros y el respeto por el patrimonio ambiental.

II) Que el turismo aventura registra día a día un incremento importante en
el país y una gran demanda de turistas interesados en la actividad.

III) Que esta actividad abarca modalidades caracterizadas por la relación
turismo naturaleza en todas las disciplinas que la componen y en las que
el esfuerzo físico, la preparación psicológica y la naturaleza son los
elementos distintivos que pueden involucrar un riesgo en la salud y en la
vida de las personas que lo practican.

IV) Que dadas las características especiales del turismo aventura se hace
necesario un seguimiento y control de los servicios turísticos que ofrecen
los prestadores de esta actividad.

V) Que la aplicación de la Resolución del Ministerio de Turismo y Deporte
N° 263/00, de 23 de febrero de 2000, no contempla acabadamente las
numerosas situaciones planteadas por una actividad nueva en permanente
transformación.

ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto por los artículos 3°, 7° literal
E), 11° y 12° del Decreto Ley N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Entiéndese por turismo aventura a los efectos de la presente
reglamentación, la práctica o experiencia de actividades que se
desarrollen en espacios rurales, naturales y urbanos e implican la
existencia de riesgo controlado para los participantes, exigiendo en
ocasiones que éstos posean cierto grado de destreza, conocimientos
técnicos o capacidad para realizar esfuerzo físico. Dichas actividades
exigen para su normal desarrollo, de la intervención de guías
experimentados y de equipamiento especial, brindando un marco de mayor
seguridad y protección para usuarios, personal, terceros y de respeto por
el patrimonio ambiental.
Se considera riesgo controlado aquella probabilidad o eventualidad de
accidente que ponga en peligro la integridad física de las personas
participantes, bajo diversas circunstancias y formas, como consecuencia de
la práctica de una actividad, cuya probabilidad de ocurrencia es mínima,
para lo cual se exige el cumplimiento de medidas de seguridad específicas
y la utilización de un equipamiento apropiado en calidad y eficacia, para
asegurar la integridad física de los participantes durante la práctica de
actividades de turismo de aventura.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LILIAM KECHICHIAN; ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO; ENRIQUE PINTADO; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRÉ;
FRANCISCO BELTRAME.
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