Fecha de Publicación: 11/02/1998
Página: 774-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 26/998

Sustitúyese por el que se determina, el artículo 18º del Decreto 39/990,
referente a la nómina de bienes exonerados del IVA destinados a la 
actividad agropecuaria.
(301*R)

    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
     MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                          Montevideo, 28 de enero de 1998

    VISTO: El artículo 19) numeral 1) apartado I) del Título 10 del Texto
Ordenado 1996 y el artículo 18 del Decreto Nº 39/990 de 31 de enero de
1990.

    RESULTANDO: Que la primera de las disposiciones citadas comete al
Poder Ejecutivo la determinación de la nómina de bienes exonerados del IVA
destinados a la actividad agropecuaria, facultándole a establecer un
régimen de devolución de dicho tributo, en relación a los bienes y
servicios destinados a su elaboración.

    CONSIDERANDO: Que el referido régimen de devolución favorece la
competitividad del sector agropecuario, en tanto elimina efectos de
acumulación de tributos, que se incorpora al costo de los bienes
producidos por dicho sector.

    II) Que resulta conveniente establecer un procedimiento homogéneo para
todo el inciso de bienes exonerados.

    ATENTO: A lo expuesto.

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 18º del Decreto Nº 39/990 de 31 de enero de
1990 por el siguiente:

    "Artículo 18.- Insumos agropecuarios.- Quedan incluidos en la
exoneración del literal I), numeral 1), artículo 19 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, los siguientes bienes:

    1)    Fertilizantes registrados de acuerdo al artículo 18 de Ley Nº
          13.663 de 14 de junio de 1968.

    2)    Bolsas, capas, comederos, cabezadas, cortinas para aviarios,
          cobertizos para ovinos, silos, y fardos, de arpillera de yute y
          de arpillera sintética.

    3)    Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film
          tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y
          enfardados de forrajes y otros productos del agro.

    4)    Tejido Raschel, utilizado para la protección de cultivos, en sus
          diferentes porcentajes, de sombra a saber: 35%, 50%, 65%, 80% y
          en sus dos anchos actuales 2,10 y 4,20 mts.

    5)    Tela antigranizo, ancho 2,10 y 4,20 mts. también utilizada para
          la producción de cultivos.

    6)    Envases de film de polietileno para: fertilizantes, granos sin
          industrializar, semillas y plaguicidas, lana sucia; y baldes y
          bidones de polietileno para fertilizantes y plaguicidas. Para
          que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los
          mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una
          leyenda que diga "uso exclusivo agrícola".

    7)    Bolsas plásticas para ensilaje acoplables a ensiladoras.

    8)    Cubiertas plásticas excepto las transparentes, fabricadas a base
          de poliolefinas destinadas a la conservación de forrajes en
          cualquier modalidad. Para que se haga efectiva la exoneración
          del Impuesto, los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien
          visible una leyenda que diga "uso exclusivo agropecuario"

    9)    Bolsas de papel para la protección de frutos en pie. Para que se
          haga efectiva la exoneración del Impuesto, los mencionados
          bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga
          "uso exclusivo agrícola".

    10)   Cajas de cartón corrugado, cajas de polyestireno expandido y
          envases de madera para el envasado de frutas y hortalizas.

          Los mencionados bienes deben incluir su destino exclusivo y
          deben llevar impreso el nombre común del producto que contienen,
          además, el rótulo en lugar bien visible "Uso exclusivo
          agropecuario".

    11)   Pisos plásticos enrejillados para cerdos.

    12)   Feromonas.

    13)   Semen ovino, bovino, cebuino y suino.

    14)   Embriones congelados.

    15)   Cánulas (pajuelas) para inseminación artificial y caravanas para
          vacunos y lanares.

    16)   Piques y postes.

    17)   Cepos y tubos para vacunos y lanares.

    18)   Alambres galvanizados para uso agropecuario.

    19)   Pinchos para sostén de alambrado eléctrico.

    20)   Alambre de acero galvanizado cubierto con plástico conductor de
          electricidad.

    21)   Cintas plásticas de 4" o 5" de ancho, con dos o tres alambres de
          acero galvanizado incluidos en su estructura, en rollo de 100 o
          200 mts, para la construcción de cercas.

    22)   Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios
          y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en
          estado natural, productos utilizados en la sanidad animal y en
          la sanidad vegetal.
          Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados
          deberán ser de uso exclusiva o primordialmente agropecuario, y
          estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de
          Ganadería, Agricultura y Pesca.

    23)   Inoculantes y turba molida a malla 200 a 300 y esterilizada,
          necesaria para su elaboración.

    24)   Almáciga: bandeja con celdas para almácigos y macetas agrupables
          en batería para almácigos.

    25)   Bandejas porta tubetes y tubetes para viveros.

    26)   Pellets o pastillas de turba deshidratada y compactada
          utilizadas como soportes de viveros.

    27)   Cámaras y cubiertas para tractores.

    28)   Reconstrucción de cubiertas para tractores.

    29)   Herraduras para caballos.

          No se benefician de la inclusión referida, las herraduras usadas
          para carreras, fabricadas en aluminio, con tacos y ramplones de
          acero, ni las destinadas a caballos de polo, fabricadas con
          aleaciones de hierro y con tacos fijos en herraduras traseras."

          Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias
          primas, destinadas a elaborar los bienes mencionados en los
          numerales de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor
          Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras
          disposiciones. El citado tributo así como el de los restantes
          bienes y servicios destinados a integrar directa o
          indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto
          por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento
          establecido para los exportadores".

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - CARLOS GASPARRI


Recibido por D. O. el 6 de febrero de 1998
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