Fecha de Publicación: 24/08/2022
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 257/022

Sustitúyese el inciso quinto del art. 2° del Decreto 48/017, de 20 de febrero de 2017, en la redacción dada por el art. 1° del Decreto 130/022, de 21 de abril de 2022.
(3.616*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 

                                          Montevideo, 18 de Agosto de 2022

   VISTO: el Decreto N° 48/017, de 20 de febrero de 2017, que designó como responsables por obligaciones tributarias de terceros, a quienes intervienen, directa o indirectamente, en la oferta o en la demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional;

   RESULTANDO: I) que el artículo 2° del referido Decreto, en la redacción dada por el Decreto N° 130/022, de 21 de abril de 2022, establece el monto a retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros;

   II) que el Decreto N° 351/020, de 22 de diciembre de 2020, modificó el régimen del pago mínimo mensual previsto en el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998;

   CONSIDERANDO: que es necesario precisar el alcance de la retención cuando el prestador del servicio de transporte documente sus operaciones exclusivamente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso quinto del artículo 2° del Decreto N° 48/017, de 20 de febrero de 2017, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 130/022, de 21 de abril de 2022, por el siguiente:

   "En aquellos casos en los que el prestador del servicio de transporte
   terrestre documente sus operaciones exclusivamente mediante
   Comprobantes Fiscales Electrónicos que le hubiesen sido autorizados, y
   siempre que permanezca en dicho régimen, la retención ascenderá al
   3,3% (tres coma tres por ciento) de los ingresos brutos mensuales
   correspondientes a las operaciones realizadas con la intervención del
   responsable. Cuando el prestador se encuentre comprendido en alguno de
   los regímenes de aportación gradual previstos en los incisos primero y
   segundo del presente artículo, el monto a retener así determinado no
   podrá superar el importe que le corresponda en función de las escalas
   establecidas en dichos incisos."

Artículo 2

   El presente Decreto rige desde el 21 de abril de 2022.

Artículo 3

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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