Decreto 257/022
Sustitúyese el inciso quinto del art. 2° del Decreto 48/017, de 20 de febrero de 2017, en la redacción dada por el art. 1° del Decreto 130/022, de 21 de abril de 2022.
(3.616*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de Agosto de 2022
VISTO: el Decreto N° 48/017, de 20 de febrero de 2017, que designó como responsables por obligaciones tributarias de terceros, a quienes intervienen, directa o indirectamente, en la oferta o en la demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional;
RESULTANDO: I) que el artículo 2° del referido Decreto, en la redacción dada por el Decreto N° 130/022, de 21 de abril de 2022, establece el monto a retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros;
II) que el Decreto N° 351/020, de 22 de diciembre de 2020, modificó el régimen del pago mínimo mensual previsto en el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998;
CONSIDERANDO: que es necesario precisar el alcance de la retención cuando el prestador del servicio de transporte documente sus operaciones exclusivamente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 2° del Decreto N° 48/017, de 20 de febrero de 2017, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 130/022, de 21 de abril de 2022, por el siguiente:
"En aquellos casos en los que el prestador del servicio de transporte
terrestre documente sus operaciones exclusivamente mediante
Comprobantes Fiscales Electrónicos que le hubiesen sido autorizados, y
siempre que permanezca en dicho régimen, la retención ascenderá al
3,3% (tres coma tres por ciento) de los ingresos brutos mensuales
correspondientes a las operaciones realizadas con la intervención del
responsable. Cuando el prestador se encuentre comprendido en alguno de
los regímenes de aportación gradual previstos en los incisos primero y
segundo del presente artículo, el monto a retener así determinado no
podrá superar el importe que le corresponda en función de las escalas
establecidas en dichos incisos."