Fecha de Publicación: 30/09/1992
Página: 511-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

   Decreto 255/992.

   Apruébanse las Tasas y Tarifas para los servicios a cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

   Ministerio de Defensa Nacional.

                                         Montevideo, 9 de junio de 1992.
  
   Visto: el Proyecto de Tasas y tarifas elevado por la Dirección Nacional
de Comunicaciones.

   Considerando: I) que de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 del
Decreto-Ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984, la Administración
Nacional de Telecomunicaciones se hará cargo del presupuesto de la
Dirección Nacional de Comunicaciones (D.N.C.) hasta tanto esta Dependencia
cuente con presupuesto propio.

   II) que compete al Director Nacional de Comunicaciones proponer al Poder Ejecutivo la fijación de las tarifas de los servicios que autorice
(artículo 6º del Decreto-Ley 15.671 precitado) quien estima pertinente
aplicar incrementos similares a lo dispuesto por ANTEL.

   III) que asimismo la Dirección Nacional de Comunicaciones entiende
conveniente esclarecer que créditos se generan por la utilización de
frecuencias en función de ciertas innovaciones tecnológicas que
posibilitan nuevas actividades empresariales.

   IV) que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha informado
favorablemente sobre la propuesta de la Dirección Nacional de
Comunicaciones.

   Atento: a lo establecido por el artículo 6° del Decreto-Ley 15.671 de
fecha 8 de noviembre de 1984 en el alcance establecido por el artículo 140
de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las Tasas y Tarifas para los servicios a cargo de la
Dirección Nacional de Comunicaciones que se detallan a continuación y que
regirán a partir de su publicación en el "Diario Oficial".

   I. TARIFAS MENSUALES POR UTILIZACION DE FRECUENCIAS

A) Servicios en las bandas por debajo de 30 Mhz.
1) Por cada frecuencia asignada
a) en los canales compartidos               T-D1              N$ 27.255
Por cada estación                           T-D2               N$ 9.085
b) en los canales no compartidos            T-D3              N$ 54.510
Por cada estación                           T-D4              N$ 18.170
2) En los canales asignados a banda Ciudadana por cada equipo que opere en el sistema, incluidas las frecuencias de operación. T-D5      N$  5.750

B) Servicios en las bandas por encima de 30 Mhz, con excepción de los establecidos en IC). "Otros Servicios".

1) Por cada frecuencia, en el servicio fijo, o fijo móvil integrados.

a) Compartida, por estaciones que estén ubicadas dentro de la misma área de servicio                                 T-D6             N$ 42.780
Por cada estación                           T-D7              N$ 4.600
b) No compartida, no asignada a ningún usuario en la misma área de servicios                                   T-D8             N$ 85.560
Por cada estación                           T-D9              N$ 9.085

2) Por cada frecuencia, en el servicio móvil

a) Compartida, por estaciones que estén ubicadas dentro de la misma área de servicio                                 T-D10            N$ 30.820
Por cada estación, en el servicio móvil terrestre. T-D11      N$  4.140
b) No compartida, no asignada a ningún usuario en la misma área de servicio                                    T-D12            N$ 64.285
Por cada estación, en el servicio móvil terrestre. T-D13      N$ 6.900

3) Las estaciones operarán directamente y solo con las estaciones de la misma red, que utilicen las mismas frecuencias y estén ubicadas en la misma área de servicio.

4) Las frecuencias que se asignen a uso nacional en las bandas UHF y VHF pagarán una tarifa tres veces superior a la establecida según corresponda.

5) Enlaces multicanales para servicio fijo.
a) Por cada enlace multicanal entre estaciones que operen en las bandas de UHF, SHF, EHF en una dirección determinada con un ancho de banda asignada de hasta
0.25 Mhz         T-D14               N$ 65.435
0.40 Mhz         T-D15                N$  2.570
0.80 Mhz         T-D16               N$ 116.840 
3.00 Mhz         T-D17               N$ 226.205
5.00 Mhz         T-D18               N$ 291.985
15.00 Mhz        T-D19               N$ 506.000
20.00 Mhz        T-D20               N$ 584.200
25.00 Mhz        T-D21               N$ 653.200

b) Cuando se empleen varias frecuencias de transmisión en una estación, se calcularán las tarifas por cada frecuencia de transmisión hacia una dirección determinada, en forma individual, sumándose los valores parciales para obtener el valor total de las tarifas a pagar. Si la misma frecuencia es empleada en más de una dirección, se considera para el cálculo como frecuencia distinta.

6) Enlace monocanal direccional para servicio fijo.
a) Por cada frecuencia para enlace entre dos estaciones fijas que operen en las bandas de VHF y UHF en una dirección determinada con un ancho de banda de hasta 
25 Khz             T-D22          N$ 20.585

c) Otros servicios.
1) Servicio de Radio búsqueda de personas (unidireccional)
a) Por cada frecuencia asignada            T-D23            N$ 36.800
b) Por cada receptor de abonado
(tono solamente)                           T-D24             N$  1.610
c) Por cada receptor de abonado
(tono y transmisión de mensaje)            T-D25             N$  3.105
d) Por cada estación fija                  T-D26            N$ 18.055
2) Servicio de música funcional o promocional cada receptor
                                           T-D27             N$  1.380
3) Servicio móvil terrestre celular
a) Por cada canal asignado de 30 Khz       T-D28            N$ 33.350
b) Por cada estación base                  T-D29           N$ 290.950
c) Por cada abonado móvil que ingrese al sistema en cualquier tipo de modalidad                                  T-D30              U$S 11
4) Servicio de telefonía rural
a) Por cada frecuencia asignada por celda, dentro de las reservadas para este servicio en la banda de VHF           T-D31             N$  4.140
b) Por cada estación base                  T-D32            N$ 103.500  
c) Por cada estación adicional que ingrese al sistema T-D33   N$ 4.600
5) Las tarifas de los servicios mencionados en C 1), 2), 3) y 4) serán abonadas por los permisionarios que exploten los mismos y no por los abonados.
6) Servicio Móvil Aeronáutico
a) Estaciones aeronáuticas
1. Abiertas a la correspondencia             T-D34         N$ 207.000
2. No abiertas a la correspondencia pública y para entidades que no persiguen fines de lucro y que se hallan dedicadas a actividades de recreo o deportivas                                 T-D35         N$  10.350
3. No abiertas a la correspondencia pública y para intercambiar directamente su trafico administrativo con aeronaves de la empresa permisionaria                                T-D36         N$ 105.500
b) Estaciones de aeronave.
1. Que conectan con estaciones aeronáuticas, para el intercambio de correspondencia pública, o con estaciones aeronáuticas privadas dedicadas a actividades deportivas o de recreo.        T-D37         N$  10.350
2. Que conectan con estaciones aeronáuticas de carácter privado, para el intercambio de tráfico administrativo propio del permisionario
                                             T-D38         N$  10.350
3. Estaciones móviles que se incorporan al servicio móvil aeronáutico, en actividades relacionadas al mismo            T-D39         N$   4.140
7) Servicio Móvil Marítimo
a) Estaciones costeras
1. Abierta a la correspondencia pública      T-D40         N$ 207.000
2. No abiertas a la correspondencia pública y para entidades que no persigan fines de lucro y que se hallen dedicadas a las actividades náuticas de recreo y navegación deportiva    T-D41         N$  10.350
3. No abierta a la correspondencia pública y para cursar tráfico con embarcaciones pesqueras, relativo a las actividades específicas
                                             T-D42         N$  10.350
4. No abierta a la correspondencia pública y para intercambiar directamente su tráfico administrativo con embarcaciones de la empresa permisionaria.                               T-D43         N$ 103.500

b) Estación de barco.
1. Que conecte con estaciones costeras para el intercambio de correspondencia pública o con costeras privadas de actividades náuticas de recreo y de navegación deportiva.            T-D44         N$  10.350
2. Que conecte con estaciones costeras privadas para intercambio de tráfico administrativo propio del permisionario.  
                                             T-D45         N$  10.350
c) Estaciones móviles que se incorporan al servicio móvil marítimo, en actividades relacionadas al mismo.            T-D46          N$   4.140
8) Radiodioaficionados (inc. 6° Dec. 24.040/957 incorporados al mismo por Resolución del Poder Ejecutivo 372/979).     T-D47         N$  20.125

   II. OTRAS TASAS Y TARIFAS

A) Las radiodifusoras que emitan entre las 00.00 y 07.00 pagarán una tasa, por hora o fracción                          T-D48         N$     460

B) Licencias y Certificados (en todos los servicios)
1) Por licencia de estación, primer licencia otorgada
                                             T-D49         N$  20.700
2) Por certificado de operador, primer certificado otorgado
                                             T-D50         N$  16.560
3) Por ascenso de categoría de operador      T-D51         N$  10.350
4) Por certificado de operador para radioaficionados de categoría novicios, para operar en la banda de VHF de 144 a 148 Mhz
                                             T-D52          N$   6.210
5) Por licencia de estación por cada equipo para radioaficionados de categoría novicios, que operen en la banda de VHF de 144 a 148 Mhz
                                             T-D53          N$   4.140
6) Por renovación de licencia o certificado  T-D54          N$   6.210
7) Por duplicados de licencias o certificados  T-D55        N$   8.280
8) Por licencia de estación repetidora       T-D56         N$   26.795
9) Por certificado de habilitación para equipos de aplicación industriales, médicos o domésticos que funcionan emitiendo en las bandas del espectro radioeléctrico                  T-D57         N$  10.350
10) Por certificado de habilitación para equipos trasceptores que operen en bandas o frecuencias autorizadas con una potencia máxima de 0.1 Vatios.
Los certificados de habilitación que se mencionan en 9) y 10) para equipos que se importan a partir de la fecha de este Decreto, serán pagados por los importadores en el momento de realizarse la gestión ante la DNC.
11) Por otros certificados                  T-D58            N$   6.210

C) Por telegramas de notificación
el costo del mismo                          T-D60

D) Por inspecciones (el costo)              T-D61

E) Por cambio de ubicación en las estaciones fijas en todos los servicios
                                            T-D62          N$ 28.290

   III. EXONERACIONES

A) Se exonera del pago de las tasas y tarifas precitadas a los servicios radioeléctricos de los Ministerio de Defensa Nacional e Interior

B) No se pagarán las tarifas correspondientes a utilización de frecuencias en los siguientes casos: 1) Las frecuencias de socorro y seguridad de los Servicios Móvil Marítimo y Móvil Aeronáutico establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
2) Las frecuencias asignadas dentro de las bandas de radiodifusión
3) Las frecuencias asignadas para el uso de radioaficionados.

   IV. DISPOSICIONES GENERALES

A) //información ilegible en el original// de contorno y la antena con su diagrama de radiación //información ilegible en el original// eléctricas serán aprobadas por la DNC en los casos que esta determine.
Además, ésta aprobará o determinará si estima que corresponde, la anchura del canal de //información ilegible en el original//.

B) Las tarifas por utilización de frecuencia se facturarán por mes, independientemente del período dentro de éste en que sean utilizadas.

Artículo 2

   Apruébase a los efectos de este decreto, las siguientes definiciones:

Telecomunicación
Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos,
imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Radiocomunicación
Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

Servicio de Radiocomunicación.
Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas
radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

Servicio Fijo
Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

Servicio Móvil.
Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones
terrestres o entre estaciones móviles.

Servicio Móvil Terrestre.
Servicio Móvil entre estaciones de base y estaciones móviles terrestres
entre estaciones móviles terrestres.

Servicio Móvil Marítimo.
Servicio móvil entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre
estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo
asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio las
estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de
radiobaliza de localización de siniestros.

Servicio Móvil Aeronáutico.
Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronave, o
entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las
estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden
considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de
localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de
urgencias designadas.

Servicio de Radiobúsqueda de Personas.
Servicio de Radiocomunicación que se ejecuta unilateralmente, mediante
estaciones trasmisoras de base y receptores móviles portátiles, con el
objeto de cursar mensajes individuales a determinadas personas, o avisar
sobre la existencia de las mismas (Decreto 148/989 de 11 de abril de 1989).

Servicio Móvil Celular.
Servicio que mediante las radiocomunicaciones permite las comunicaciones
entre estaciones móviles y entre éstas y la Red Telefónica Pública
utilizando la técnica celular.

Técnica Celular.
Técnica que consiste en dividir un área geográfica en áreas menores
denominadas células a cada una de las cuales se les asigna un grupo de
frecuencias, permitiendo que las frecuencias utilizadas en una célula,
puedan ser utilizadas en otras células separadas especialmente.

Servicio de Aficionados.
Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción
individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuado por
aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se
interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin
fines de lucro.

Servicio de Radiodifusión.
Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas
directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones
sonoras, de televisión o de otro género.

Servicio de Banda Ciudadana.
Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrestres y móviles
destinado a comunicaciones personales y realizado en base a la
compartición de las frecuencias, entre quienes las usufructúan, no
asignándose en ningún caso, frecuencias para uso exclusivo.

Estación
Uno o más trasmisores o receptores, o una combinación de trasmisores o
receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para
asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de
radioastronomía en un lugar determinado.

Estación fija.
Estación del servicio fijo.

Estación Móvil.
Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o
mientras esté detenida en puntos no determinados.

Estación Terrestre.
Estación del servicio móvil no destinada a ser utilizada en movimiento.

Estación de Base.
Estación terrestre del servicio móvil terrestre.

Estación Móvil Terrestre.
Estación móvil del servicio móvil terrestre que puede cambiar de lugar
dentro de los límites geográficos de un país o de un continente.

Estación Costera.
Estación terrestre del servicio móvil marítimo.

Estación de Barco.
Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado
de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o
dispositivo de salvamento.

Estación Aeronáutica.
Estación terrestre del servicio móvil aeronaútico.

Estación de Aeronave.
Estación móvil del servicio móvil aeronáutico instalada a bordo de una
aeronave, que no sea una estación de embarcación o dispositivo de
salvamento.

Artículo 3

 Derógase el Decreto 653/991 de 3 de diciembre de 1991. 

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese y vuelva a sus efectos a la Dirección Nacional de
Comunicaciones.

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO.
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