Fecha de Publicación: 20/08/1985
Página: 465-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   Toda persona física o jurídica que desee transitar cueros o pieles de
nuestra fauna silvestre en el Territorio Nacional, y esté habilitada para
ello, deberá hacerlo con la "Guia de Tránsito y Tenencia de cueros o
pieles de fauna silvestre", que otorgará la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca, con las excepciones que se
establecen en el presente decreto.
   Queda exceptuado el traslado de aquellos cueros o pieles que
pertenezcan a especies declaradas plaga o de libre caza en todo el
Territorio Nacional. 
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