Fecha de Publicación: 31/05/1979
Página: 643-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 32

               Las infracciones a las presentes normas serán penadas con
multas variables comprendidas entre N$ 500 y N$ 5.000 de acuerdo con la
gravedad de las mismas.

 Comprobada la infracción la Intendencia Municipal respectiva informará al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que determinará el monto de
la multa a ser aplicada por la Intendencia Municipal. Dentro de los
primeros 30 (treinta) días de cada año, el Poder Ejecutivo actualizará los
valores de las multas establecidas en el presente artículo en la forma
dispuesta por el artículo 147 de la ley 14.859 de 15 de diciembre de 1978,
y comunicará a las Intendencias los nuevos valores establecidos.

 Sin perjuicio de las responsabilidades penales que corresponda, serán
consideradas como infracción a estas normas, las falsas declaraciones o el
hecho de obstaculizar la labor de los funcionarios encargados del
contralor de las mismas.

 La reiteración de incumplimiento a estas normas podrá dar lugar a la
clausura del establecimiento industrial decretada por la Intendencia
respectiva en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
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