Fecha de Publicación: 09/07/2001
Página: 73-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 252/001

Adécuanse las tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a 
automotores fijadas por el Decreto 49/001, que entrarán en vigencia 
conjuntamente con el Acuerdo sobre Política Automotriz del Mercosur.
(1.658*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 4 de julio de 2001
                                                                          
VISTO: las tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a automotores 
fijadas por el Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001, que entrarán 
en vigencia conjuntamente con el Acuerdo sobre Política Automotriz del 
Mercosur.-

CONSIDERANDO: conveniente adecuar las referidas alícuotas como 
consecuencia de la reciente entrada en vigencia del Impuesto de 
Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 A partir de la fecha de entrada en vigencia en el ordenamiento jurídico 
nacional del Acuerdo Sobre Política Automotriz del Mercosur, aprobado por 
la decisión del Consejo del Mercado Común Nº 70/000, las tasas del 
Impuesto Específico Interno aplicables a las categorías de vehículos 
establecidas en el artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero 
de 1990, serán las siguientes:
Categorías                      Motor Nafta                  Motor Diesel
A                                  0,00%                         0,00%
B1                                 7,04%                        13,02%
B2                                 7,04%                        13,02%
C                                 36,72%                        60,00%
D1                                36,72%                        60,00%
D2                                36,72%                        60,00%
D3                                36,72%                        60,00%
E                                  7,04%                        34,72%
F1                                 2,35%                         4,60%
F2                                17,97%                        22,47%
F3 a)                              2,35%                         4,60%
F3 b)                             17,97%                        19,91%
G                                  0,00%                         0,00%
H a)                               7,04%                        28,34%
h b)                              36,72%                        52,34%
I                                  0,00%                         0,00%
Para la categoría J la tasa será del 13,29% (trece con veintinueve por 
ciento), en todos los casos.-

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ALBERTO BENSION.


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