Fecha de Publicación: 10/08/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

                               Decreto 251/022

Apruébase el "Reglamento del Plan de Dignidad Laboral", con la finalidad de fomentar el trabajo a través de emprendimientos productivos dentro de las Unidades Penitenciarias.
(3.497*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 3 de Agosto de 2022

   VISTO: lo dispuesto por el artículo 81 y siguientes de la Ley N° 19.996, de 3 de Noviembre de 2021;

   RESULTANDO: que dicha Ley creó el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, con la finalidad de fomentar el trabajo a través de emprendimientos productivos dentro de las Unidades Penitenciarias;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 103 de dicha Ley encomendó al Poder Ejecutivo su reglamentación;

   II) que entre las cuestiones a reglamentar, existen algunas cuyo abordaje resulta prioritario para la adecuada puesta en marcha y la efectiva inclusión de las personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias del referido Plan;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Apruébase el "Reglamento del Plan de Dignidad Laboral", que se anexa al presente y se considera parte del mismo.

Artículo 2

   Comuníquese, etc.
   LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; AZUCENA ARBELECHE.

                 REGLAMENTO DEL PLAN DE DIGNIDAD LABORAL
                                CAPÍTULO I
                        DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN.

   Artículo 1.- El presente Decreto será de aplicación a los emprendimientos productivos constituidos por personas privadas de libertad que se encuentren cumpliendo una medida restrictiva de la libertad, en alguna de las Unidades Penitenciarias que se encuentran en la órbita del Instituto Nacional de Rehabilitación (en adelante -INR-).

   Artículo 2.- La calificación que autorice la inclusión en el Plan de Dignidad Laboral de los sujetos que cumplan todas las condiciones enumeradas en los artículos 81, 82 y 84 de la Ley 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y en el presente decreto, será previa y estará a cargo del Director Nacional del INR, quien anualmente revisará la calificación otorgada, informando asimismo, al Banco de Previsión Social, las modificaciones en la situación de los sujetos que den mérito a la pérdida de derecho. Esta potestad podrá ser delegada por resolución fundada, en el Subdirector Administrativo del INR.

   Artículo 3.- Será condición para estar incluido en el presente régimen: A) El poseer buena conducta. A tales efectos se entenderá buena conducta, el no registrar sanciones administrativas graves en los anteriores 6 meses a la presentación del proyecto.
   B) La concurrencia, si así se dispusiere, a programas educativos, de capacitación o culturales.
   C) La presentación y aprobación de un proyecto productivo.

   Artículo 4.- Las condiciones que determine el INR al amparo del artículo 84 de la Ley que se reglamenta, serán necesarias para ingresar y mantenerse en dicho régimen.

                               CAPÍTULO II
   EL PROYECTO PRODUCTIVO - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA SU APROBACIÓN

   Artículo 5.- Las personas privadas de libertad que deseen ampararse al Plan de Dignidad Laboral creado por el artículo 81 de la Ley que se reglamenta, deberán acreditar en forma previa a la presentación del proyecto productivo, el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales A) y B) del artículo 3o. que antecede.
   A estos efectos, la Dirección de cada Unidad de Privación de Libertad, previo informe de la Junta Asesora, deberá expedirse en el plazo de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, si el interesado cumple con los requisitos aludidos, expidiendo la constancia respectiva.
   Obtenida la autorización, el o los interesados deberán presentar, un "Proyecto Productivo" que permita visualizar la viabilidad operacional del emprendimiento.
   Recibido el proyecto, la Dirección de cada Unidad de Privación de Libertad, con informe de la Junta Asesora, contará con un plazo de 10 días hábiles para expedirse.
   Si considera que el proyecto productivo cumple con los requisitos del presente decreto, ordenará su elevación a la Subdirección Administrativa del INR en el plazo de 3 días hábiles, por intermedio de la Dirección de la Unidad Penitenciaria, quien resolverá en el plazo de 10 días hábiles.
   En caso contrario, devolverá el proyecto al o a los interesados, con las observaciones pertinentes.
   Presentado nuevamente el proyecto por el o los interesados en un plazo de 60 días, la Dirección de la Unidad, con informe de la Junta Asesora, deberá expedirse nuevamente en el plazo de 5 días hábiles. De persistir observaciones se elevarán en el plazo de 3 días hábiles a la Subdirección Administrativa del INR, quien en definitiva resolverá si autoriza o no, el proyecto productivo presentado, en el plazo de 10 días hábiles.

   Artículo 6.- El proyecto productivo deberá contar para su aprobación, con los siguientes requisitos:
   A) Tipo de emprendimiento productivo.
   B) Rubro en el que se va a desempeñar.
   C) Fuente de financiamiento del emprendimiento.
   D) Identificación de los bienes que se van a aportar. En caso de emprendimientos asociativos, se entenderá que los aportes fueron realizados indistintamente por todos sus integrantes.
   E) Lugar donde se va a desarrollar el emprendimiento. Al respecto, se deberá contar en forma previa a la presentación del proyecto productivo, con la autorización del Director de la Unidad Penitenciaria correspondiente.
   F) En los emprendimientos asociativos, se deberá suscribir por parte de todos sus integrantes una renuncia anticipada en los términos previstos en el artículo 9 literal B).
   G) Identificación de los interesados.
   H) Cualquier otro requisito así dispuesto mediante resolución fundada, por el Director Nacional del INR, que sea necesario cumplir, en razón de las características o del nivel de seguridad de la Unidad Penitenciaria.

   Artículo 7.- La Junta Asesora y la Oficina de Control y Seguimiento de Emprendimientos Productivos (en adelante OCSEP) creada por el artículo 11 del presente reglamento podrán, atendiendo a la clasificación de la Unidad Penitenciaria de que se trate, sugerir al Director Nacional del INR, la incorporación de nuevos requisitos.

   Artículo 8.- El proyecto productivo deberá ser suscripto por todos los interesados. De constatarse la carencia de este requisito, se le intimará a la parte interesada a subsanarlo en el plazo de 3 días hábiles bajo apercibimiento de proceder a su archivo sin más trámite.

   Artículo 9.- Los emprendimientos que adopten forma asociativa se regirán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, previo a su autorización, los interesados deberán suscribir un acuerdo por escrito con el siguiente contenido, so pena de no ser autorizados a efectos de su inclusión en el presente régimen:
   A) La obligación de participar en las ganancias y soportar las pérdidas en forma equitativa, independientemente de los aportes.
   B) En caso de retiro anticipado de alguno de los socios, la renuncia del socio saliente a la liquidación de su participación en beneficio del ente societario, sin perjuicio de lo generado y no distribuido a la fecha de la renuncia o extinción del vínculo.
   C) El nombramiento de un integrante del emprendimiento para que oficie como delegado ante la OCSEP.
   En lo no previsto, se estará a lo dispuesto por la Sección VII del Capítulo II de la Ley N° 16.060.

   Artículo 10.- Luego de extinguido el emprendimiento, en caso de quedar bienes en poder de la Administración, si en el plazo de 20 días no son reclamados ni retirados de la Unidad, se entenderá que el o los propietarios de esos bienes han hecho abandono de los mismos.

                               CAPÍTULO IV
                  CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OCSEP

   Artículo 11.- Créase el Departamento "Oficina de Control y Seguimiento de Emprendimientos Productivos", el cual dependerá directamente del Subdirector Administrativo del INR.
   La OCSEP tendrá como cometidos, sin perjuicio de otros que le sean asignadas por la autoridad competente, ejercer de forma no privativa, las actividades que el Plan de Dignidad Laboral atribuye al INR, con excepción de aquellas que estén conferidas expresamente a los Jerarcas respectivos.
   A los efectos de cumplir con las tareas asignadas, contará con las potestades previstas en el artículo 95 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

   Artículo 12.- Serán atribuciones de la OCSEP:
   A) VENTA POR CUENTA DE TERCEROS: Vender, por cuenta y orden de los emprendimientos productivos, los bienes producidos por éstos. Deberá asimismo, cuando éstos se lo requieran, participar como intermediario entre ellos y los terceros contratantes.
   B) CONTROL Y FISCALIZACIÓN: Requerir la exhibición de toda documentación relacionada con el emprendimiento, así como controlar mensualmente que no se superen los topes del artículo 85 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
   C) PEDIDO DE INFORMES: Exigir informes mensuales que den cuenta con detalle de las operaciones realizadas.
   D) RECIBIR LOS PAGOS: Todos los pagos que se realicen por terceros, en concepto de "compra" de bienes o "adquisición" de servicios, a los emprendimientos productivos, deberá ser realizado directamente a la OCSEP, desde donde se gestionará el mismo, librándose luego de constatado el pago, la factura correspondiente.
   E) RETENER Y VERTER: Recibido el pago a que refiere el literal anterior, deberá darse cumplimiento a los artículos 87 y 93 de la Ley que se reglamenta, reteniendo y vertiendo la prestación tributaria unificada denominada Aporte Social Único de PPL (en adelante ASU) y otros tributos que por derecho correspondan, depositando mensualmente los saldos restantes en concepto de indisponibles y disponibles, en las cuentas que se creen a tales efectos.
   F) COMUNICACIONES: Comunicar al Banco de Previsión Social y a la Dirección General Impositiva, si correspondiere, los cambios, movimientos e incidencias que se registren en los emprendimientos productivos, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente régimen. De la misma forma, deberá mantener actualizada dicha información. 
   G) AUTORIZACIÓN: autorizar, previa petición del interesado, el uso de indisponible, en cuanto sea imprescindible para garantizar la continuidad del emprendimiento, o para la adquisición de insumos que le permitan continuar desarrollando la actividad, siempre que estos gastos no puedan ser cubiertos por los fondos disponibles. Al resolver la petición, se deberá tener en especial consideración, que la finalidad del indisponible, es la de oficiar como cuenta de ahorro de la persona privada de libertad hasta tanto obtenga la libertad, por lo que la autorización de su uso debe fundarse en los principios de excepcionalidad, necesariedad y razonabilidad.
   H) OTRAS: Aquellas otras que la autoridad administrativa disponga, en el marco de las competencias asignadas por la Ley que se reglamenta

   Artículo 13.- Los pagos realizados por concepto de "compra" de bienes o "adquisición" de servicios, deberán efectuarse por transferencia bancaria u otro medio electrónico que así disponga la autoridad administrativa.

   Artículo 14.- Las sumas percibidas serán consideradas "fondos de terceros" de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   Artículo 15.- Recibido el pago, la OCSEP emitirá la factura por cuenta y orden del emprendimiento, remitiéndosela al comprador. Asimismo, deberá enviar, de forma inmediata, al Subdirector Administrativo de la Unidad donde se desarrolle el emprendimiento, el comprobante de pago, requisito sin el cual no se autorizará el retiro de la mercadería objeto de la compra. Recibido el comprobante, el Subdirector Administrativo de la Unidad autorizará el retiro de los bienes.
   No se permitirá bajo ningún concepto el retiro de bienes que no sean objeto de la compra.
   Los Subdirectores Administrativos de las Unidades Penitenciarias serán responsables de controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. Su omisión configurará falta administrativa grave.

   Artículo 16.- Autorízase al INR a colaborar con los emprendimientos, promocionando los bienes o servicios en los medios que se dispongan a tales efectos.

   Artículo 17.- A los efectos del artículo 96 de la Ley que se reglamenta, el INR deberá contemplar al fijar el CANON" los gastos operativos (luz, agua, etc), así como cualquier otro factor que le ocasione al INR una erogación económica.

                                CAPÍTULO V
            EXTINCIÓN DEL EMPRENDIMIENTO O DE SU PARTICIPACIÓN

   Artículo 18.- Salvo autorización expresa en contrario, el traslado regresivo extinguirá "ipso hure" el emprendimiento o su participación en él.
   Entiéndase por autorización expresa a los efectos de este artículo y del artículo 98 de la Ley que se reglamenta, la resolución fundada adoptada por el Jerarca del INR, a solicitud del interesado.
   De forma previa a expedirse deberá solicitarse informe a la OCSEP, la cual deberá emitir opinión en el plazo de 5 días hábiles, acerca del mérito o conveniencia de la concesión de la misma.

   Artículo 19.- Con independencia de las causales previstas en el artículo 98 de la Ley que se reglamenta, el emprendimiento o la participación en el mismo se extinguirá, al tenor de lo previsto en el art. 99 de la referida Ley, previo a los trámites que se detallarán, por:
   A) Mal desempeño evaluado por la Junta Asesora de la Unidad Penitenciaria.
   B) Muerte o invalidez permanente o total.
   C) Como medida disciplinaria, impuesta a consecuencia de la configuración de falta administrativa grave o muy grave. A los efectos de esta norma, considérase como falta muy grave, las faltas gravísimas previstas en el Reglamento de Disciplina y Convivencia, aprobado por Resolución Ministerial de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Sr. Ministro del Interior.
   D) Por razones de seguridad que a criterio del Jerarca del INR comprometan el cumplimiento de los cometidos asignados a éste.
   E) Incumplimiento de las obligaciones pactadas.
   En las causales previstas en los literales A), D) y E) del presente artículo, deberá concederse en forma previa, vista a los interesados por el plazo de 5 días hábiles. De evacuarse la vista, el expediente deberá ser sometido al asesor jurídico que se determine, quien tendrá los plazos previstos en el artículo 59 del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 420/007, de 7 de noviembre de 2007, para emitir el informe técnico requerido. Cumplido el informe, el órgano competente resolverá bajo su más seria responsabilidad. En la causal prevista en el literal C) del presente artículo, el procedimiento se regirá por las disposiciones del Reglamento General de Disciplina y Convivencia, debiendo establecerse al resolver el caso concreto, si la medida disciplinaria impuesta a consecuencia de la comisión de falta administrativa grave o muy grave conlleva, con excepción del traslado regresivo, la extinción del emprendimiento o su participación en el.

                               CAPÍTULO VI
                           NORMAS TRIBUTARIAS.

   Artículo 20.- Quienes sean incluidos en el Plan de Dignidad Laboral, ya sea en forma individual como asociativa, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social y de todos los impuestos nacionales, excluidos los que gravan la importación, la prestación tributaria unificada denominada Aporte Social Único de PPL
   Están comprendidos en el inciso anterior, solamente los emprendimientos asociativos integrados por un máximo de 5 (cinco) socios.
   Procederá la opción por la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL siempre que las personas postulantes se encuentren en situación de reclusión.

   Artículo 21.- Si se constatare la contratación de contribuyentes del Aporte Social Único de PPL para encubrir relaciones de dependencia, el contratista será pasible de las máximas sanciones que correspondan a la normativa vigente, sin perjuicio de las obligaciones que efectivamente le correspondan por las contribuciones especiales a la seguridad social generadas, así como por su responsabilidad, de corresponder, en relación al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

   Artículo 22.- La actividad que desarrolle el contribuyente del Aporte Social Único de PPL tributará dentro del régimen de Industria y Comercio.

   Artículo 23.- La calificación que haga el INR de acuerdo al artículo 83 de la Ley N° 19.996, tendrá validez por un año a contar desde la fecha de su emisión. No obstante, dicho Instituto podrá revisar la referida calificación en cualquier momento.
   Para los emprendimientos asociativos, la pérdida de la calificación que autorice la inclusión en el régimen que se reglamenta, debe ser notificada por el INR a cada uno de los integrantes del mencionado emprendimiento. La pérdida de calificación en los casos de un emprendimiento individual, también será notificada al contribuyente y determinará su exclusión del régimen de prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL. Dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la notificación del INR al emprendedor individual o al último de los integrantes del emprendimiento asociativo el Instituto comunicará la referida pérdida de calificación al Banco de Previsión Social y a la Dirección General Impositiva, quienes procederán a realizar de oficio la clausura del emprendimiento, cuando corresponda.
   En el caso de la pérdida de calificación de un emprendedor que integre un emprendimiento asociativo, se presumirá que el emprendimiento continúa con el resto de sus integrantes mientras no proceda la solicitud de clausura.

   Artículo 24.- El emprendimiento que se proponga incorporar nuevos integrantes deberá solicitar informe del INR que acredite que los mismos reúnen las condiciones que el inciso primero del artículo 84 de la Ley que se reglamenta impone para ser contribuyente de la prestación tributaria unificada ASU y declarar con posterioridad esos cambios ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva. El requisito de informe previo del INR no procede tratándose de desvinculaciones (bajas) del emprendimiento.
   Cuando la variación del número de integrantes de un emprendimiento suponga pasar de un emprendimiento personal a uno asociativo o a la inversa, la OCSEP deberá solicitar la clausura del anterior emprendimiento y realizar una nueva inscripción, adjuntando informe favorable del INR.

   Artículo 25.- Inscripto el emprendimiento ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, esta última expedirá constancia que habilite la emisión de los comprobantes de venta de bienes o prestación de servicios.
   Quienes estén comprendidos en el régimen establecido en el presente Decreto, estarán exceptuados de documentar sus operaciones siempre que las mismas sean documentadas por cuenta ajena por el INR (a través de la OCSEP) , en las condiciones establecidas por la Dirección General Impositiva para este tipo de operaciones.

   Artículo 26.- Los contribuyentes que reúnan las condiciones para tributar la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL pero estén tributando por un régimen diferente, podrán solicitar su inclusión en el régimen que se reglamenta, con informe previo del INR. El Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, previa solicitud de clausura de la empresa que tributaba por un régimen diferente, procederán a su inscripción como contribuyentes de la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL, la que en ningún caso tendrá carácter retroactivo.
   El costo de la clausura correspondiente al gravamen creado por el artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, así como las multas que pudieran aplicarse por contravención por omisión de deberes formales, y las deudas que pudieran existir con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, no serán impedimento para acceder a la inscripción como contribuyente de la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL.
   Para aquellos contribuyentes que estén haciendo uso de alguno de los regímenes de aportación gradual dispuestos por los artículos 9° de la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 o 3° de la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, y soliciten su inclusión en el régimen que se reglamenta, los porcentajes de reducción se aplicarán en iguales condiciones y por el período restante de utilización de los referidos regímenes de aportación gradual.

   Artículo 27.- El monto mensual a pagar por cada integrante del emprendimiento incluido en la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL será el que resulte de aplicar el equivalente a la contribución a la seguridad social por actividad empresarial sin dependientes, sobre la base de un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución) 
   Sobre el monto mensual se aplicará la gradualidad que se dispone en el artículo 89 de la Ley que se reglamenta, supeditada al tiempo de actividad registrada por cada emprendimiento.
   Los contribuyentes incluidos en el presente régimen no aportarán al Fondo Nacional de Salud, pudiendo optar por ingresar al mismo, en cuyo caso realizarán los aportes personales y patronales al referido Fondo, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, según lo dispuesto en el artículo 71 de la misma, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones).
   La gradualidad a la que refiere el artículo 89 de la Ley N° 19.996, no se aplica a los aportes al Fondo Nacional de Salud.
   La opción de ingresar al Seguro Nacional de Salud se podrá realizar en cualquier momento de la vida del emprendimiento, siendo una opción individual de cada integrante del mismo. El Banco de Previsión Social establecerá las condiciones para ejercer dicha opción.

   Artículo 28.- Cuando proceda la suspensión de oficio por omisión, total o parcial, de pago del tributo durante dos meses consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley que se reglamenta, para solicitar el reinicio de actividades se deberá cancelar el adeudo, pudiendo el Banco de Previsión Social otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme la normativa vigente.

   Artículo 29.- Durante el período en que alguno de los integrantes de un emprendimiento asociativo perciba subsidio por enfermedad, el emprendimiento debe seguir tributando sobre la base de los socios que se mantienen activos, en tanto no proceda la declaración de inactividad de oficio o a pedido del contribuyente.

   Artículo 30.- La asignación computable a los efectos jubilatorios será el equivalente a un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución), independientemente del monto del tributo que estén obligados a pagar de conformidad al tiempo de actividad registrada.

   Artículo 31.- Quienes previo al ingreso al Plan Dignidad Laboral registren afiliación patronal con actividad podrán incorporarse a este régimen tributario. Asimismo, es compatible el registro de una persona en más de un emprendimiento como contribuyente de la prestación tributaria unificada Aporte Social Único de PPL. En tal caso cada uno de los emprendimientos tributarán en forma independiente y el monto a pagar dependerá de la cantidad de integrantes y del tiempo de actividad registrada en cada caso.
   Declárase que a los efectos del artículo 85 de la Ley que se reglamenta, cada emprendimiento computará en forma independiente sus ingresos.

   Artículo 32.- Oficina recaudadora y contralores.- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social, quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo.
   La Dirección General Impositiva tendrá las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes del Aporte Social Único de PPL, a efectos de determinar si los mismos cumplen con la condición establecida en el artículo 85 de la Ley que se reglamenta.

   Artículo 33.- Agente de Retención. - Desígnase al INR agente de retención del tributo correspondiente a las operaciones gravadas por este régimen.
   El referido Instituto deberá retener mensualmente a cada emprendimiento, el monto mensual que surja de la aplicación del artículo 27 del presente Decreto.
   Cuando el ingreso bruto mensual de cada emprendimiento, no alcanzara para cubrir la obligación tributaria dispuesta precedentemente, dicha retención se realizará por el total de de los ingresos. La misma deberá verterse al mes siguiente a aquel en que se desarrollaron las operaciones gravadas por el régimen que se reglamenta, en las condiciones que determine el Banco de Previsión Social.

   Artículo 34.- El INR comunicará a la Dirección General Impositiva, como mínimo con una frecuencia anual, el monto de las ventas realizadas por cada contribuyente comprendido en el régimen que se reglamenta, en las condiciones que establezca dicha Dirección.
   Si de esta información u otra que pudiera relevarse, surge que algún emprendimiento superó el monto de facturación anual establecido por el artículo 85 de la Ley que se reglamenta, la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social notificarán al emprendimiento los tributos impagos por dicho ejercicio.

   Artículo 35.- Agrégase al artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente numeral:
   "47. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el régimen de tributación dispuesto por los artículos 82 y siguientes de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. El monto a computar no podrá ser superior en el ejercicio al 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del sujeto pasivo. La deducción estará condicionada a que el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes al comprador y al Instituto Nacional de Rehabilitación."


		
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