Fecha de Publicación: 24/08/2023
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 248/023

Sustitúyense, a partir del 1° de enero de 2024, los arts. 2° y 8° del Decreto 138/020, de fecha 29 de abril de 2020, y el art. 3° de la referida norma, referentes a proyectos de gran dimensión económica.
(3.614*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
   MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
     MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
      MINISTERIO DE TURISMO
       MINISTERIO DE VIVIENDA Y
        ORDENAMIENTO TERRITORIAL

                                          Montevideo, 17 de Agosto de 2023

   VISTO: el Decreto N° 138/020, de 29 de abril de 2020, y sus modificativos, por el cual se establece un nuevo régimen de promoción de inversiones para la actividad de construcción de gran dimensión económica, al amparo de la normativa prevista en la Ley de Inversiones. Promoción Industrial N° 16.906, de 7 de enero de 1998;

   RESULTANDO: I) que por el citado Decreto se declaran promovidas las actividades de construcción para la venta o arrendamiento de inmuebles con destino a oficinas o vivienda y de urbanización, correspondientes a proyectos de gran dimensión económica, que entre otras condiciones tengan un valor en obra civil y bienes muebles destinados a las áreas de uso común superior a UI 20:000.000 (veinte millones de Unidades Indexadas);

   II) que se han efectuado planteos por parte del sector de la construcción sobre la necesidad de ampliar el plazo para la presentación de los proyectos de inversión, así como el plazo máximo para ejecutar las inversiones comprendidas en los mismos, de acuerdo a lo establecido en el citado Decreto;

   CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente modificar los límites cuantitativos con relación a la definición de proyectos de gran dimensión económica para las construcciones a ser promovidas;

   II) que la extensión del plazo para la presentación de solicitudes para acogerse a los beneficios fiscales del régimen de promoción de inversiones para la actividad de construcción de gran dimensión económica, permite una continuidad en el desarrollo de este sector;

   III) que es conveniente extender el plazo para la ejecución de las inversiones comprendidas en el régimen, para aquellas empresas que no hayan podido comenzar las obras o estimen que las mismas se extenderán más allá del plazo establecido en la normativa a estos efectos, de forma tal que puedan computar sus inversiones al amparo del régimen de promoción;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el Decreto-Ley de Promoción Industrial N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, la Ley de Inversiones. Promoción Industrial N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y a que se cuenta con opinión favorable de la Comisión de Aplicación (COMAP) a que refiere el artículo 12 de dicha Ley;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese a partir del 1° de enero de 2024, el artículo 2° del Decreto N° 138/020, de 29 de abril de 2020, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 225/021, de 16 de julio de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- Definiciones.- A los solos efectos de la presente
   declaratoria se consideran proyectos de gran dimensión económica
   aquellas construcciones que:

a) tengan un valor en obra civil y bienes muebles destinados a las áreas
   de uso común de 30:000.000 UI (treinta millones de Unidades Indexadas)
   o superior a dicho monto.

   Será condición necesaria que se trate de emprendimientos con obras de
   construcción inscriptas ante el Banco de Previsión Social a partir de
   la vigencia del presente Decreto.

b) se encuentren inscriptas ante el Banco de Previsión Social con o sin
   actividad a la entrada en vigencia del presente Decreto, y en las
   cuales reste por ejecutar inversiones por un valor en obra civil y
   bienes muebles destinados a las áreas de uso común de 30:000.000 UI
   (treinta millones de Unidades Indexadas) o superior a dicho monto, a
   la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

   La Comisión de Aplicación (COMAP) establecerá el porcentaje del área
   destinada al uso común que deberá tener el proyecto de inversión."

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 138/020, de 29 de abril de 2020, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 155/022, de 17 de mayo de 2022, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- Inversiones comprendidas.- Quedan comprendidas en la
   presente declaratoria las inversiones ejecutadas:

   a) hasta el período de 60 (sesenta) meses, contados a partir de la 
      fecha en la que el Gobierno Departamental correspondiente otorgue el
      permiso de construcción para los proyectos establecidos en el 
      literal a) del artículo 2° del presente Decreto.

   b) hasta el período de 48 (cuarenta y ocho) meses, contados a partir de
      la entrada en vigencia del presente Decreto, para proyectos
      establecidos en el literal b) del artículo 2° del presente Decreto.

   Será condición necesaria en todos los casos que:

      -  los proyectos hayan sido presentados con anterioridad al 1° de 
         enero de 2025, y
      -  el período de inversiones ejecutadas no se extienda más allá del 
         30 de setiembre de 2027".

Artículo 3

   Sustitúyese a partir del 1° de enero de 2024, el artículo 8° del Decreto N° 138/020, de 29 de abril de 2020, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 316/020, de 24 de noviembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 8°.- Exoneración del IRAE.- Las empresas cuyos proyectos de
   inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente
   reglamentación, gozarán de una exoneración del Impuesto a las Rentas
   de las Actividades Económicas (IRAE), hasta un monto equivalente al:

    a) 5% (cinco por ciento) de la inversión elegible promovida, cuando el
       monto de la misma se encuentre entre 30:000.000 UI (treinta 
       millones de Unidades Indexadas) y 40:000.000 UI (cuarenta millones 
       de Unidades Indexadas).

   b) 10% (diez por ciento) de la inversión elegible promovida, cuando el
      monto de la misma se encuentre entre 40:000.001 UI (cuarenta 
      millones uno de Unidades Indexadas) y 60:000.000 UI (sesenta 
      millones de Unidades Indexadas).

   c) 15% (quince por ciento) de la inversión elegible promovida, cuando 
      el monto de la misma se encuentre entre 60:000.001 UI (sesenta 
      millones uno de Unidades Indexadas) y 90:000.000 UI (noventa 
      millones de Unidades Indexadas).

   d) 20% (veinte por ciento) de la inversión elegible promovida, cuando 
      el monto de la misma se encuentre entre 90:000.001 UI (noventa 
      millones uno de Unidades Indexadas) y 205:000.000 UI (doscientos 
      cinco millones de Unidades Indexadas).

   e) 25% (veinticinco por ciento) de la inversión elegible promovida,
      cuando el monto de la misma se encuentre entre 205:000.001 UI
     (doscientos cinco millones uno de Unidades Indexadas) y 287:000.000 
      UI (doscientos ochenta y siete millones de Unidades Indexadas).

   f) 30% (treinta por ciento) de la inversión elegible promovida, cuando 
      el monto de la misma se encuentre entre 287:000.001 UI (doscientos
      ochenta y siete millones uno de Unidades Indexadas) y 574:000.000 UI
      (quinientos setenta y cuatro millones de Unidades Indexadas).

   g) 40% (cuarenta por ciento) de la inversión elegible promovida, cuando
      el monto de la misma sea superior a 574:000.000 UI (quinientos 
      setenta y cuatro millones de Unidades Indexadas).

   En caso de no completarse la totalidad de la inversión en el plazo
   dispuesto en el artículo 3° del presente Decreto, siempre que se
   hubiera ejecutado más del 50% (cincuenta por ciento) del avance de
   obra, los porcentajes de exoneración a que refiere el inciso anterior
   se proporcionarán a dicho grado de avance a la fecha indicada.

   En cada ejercicio comprendido en el plazo a que hace referencia el
   artículo siguiente, la empresa podrá exonerar en parte sus
   obligaciones de pago de IRAE en atención a este beneficio, con las
   siguientes consideraciones:

I. Las inversiones efectivamente realizadas hasta el plazo establecido
   para la presentación de la declaración jurada de IRAE, se podrán
   considerar efectuadas en dicho ejercicio a efectos de los beneficios
   establecidos en el presente Decreto.

II. A los efectos de la determinación del uso del beneficio en cada
   ejercicio, el monto de las inversiones ejecutadas, se convertirá a
   Unidades Indexadas considerando la Unidad Indexada vigente el último
   día del mes anterior al momento en que se realice la inversión.

III. En cada ejercicio comprendido en la declaratoria promocional, el
   IRAE exonerado no podrá exceder el 90% (noventa por ciento) del
   impuesto a pagar.

Artículo 4

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; NICOLÁS ALBERTONI; JOSÉ LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; RAÚL LOZANO.
Ayuda