Fecha de Publicación: 05/08/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 40

   Los productos terminados a base de cannabis psicoactivo y no psicoactivo para uso medicinal o investigación científica, podrán ser importados o exportados previa obtención de una autorización emitida por el Ministerio de Salud Pública a través de la División Sustancias Controladas. A efectos de la obtención de dicha autorización, los interesados deberán cumplir con presentar fa siguiente documentación:
   a)   Licencia vigente para investigación o que autorice el cultivo, la
        industrialización y comercialización emitida por el Instituto de
        Regulación y Control del Cannabis.
   b)   En caso de exportación, certificado de autorización de
        importación emitido por la autoridad sanitaria del país
        importador, en el que conste que ha sido autorizada la
        importación del producto del cannabis que se menciona en el mismo
        y donde se establezca el destino del producto a importar y la
        finalidad del mismo.
   c)   Identificación de los productos que serán importados o
        exportados.
   d)   Factura proforma emitida por el exportador.
   e)   Declaración jurada de movimientos expresada en los términos que
        disponga la División Sustancias Controladas del Ministerio de
        Salud Pública.
   f)   Copia del Certificado de habilitación vigente del importador o
        exportador, emitida por el Ministerio de Salud Pública a través
        del Departamento de Medicamentos.
   g)   Copia del certificado de registro y autorización de venta de
        Especialidades Farmacéuticas o certificado de registro para
        exportación emitido por el Departamento de Medicamentos del
        Ministerio de Salud Pública.
   h)   En caso de zooterápicos, se presentará la documentación
        correspondiente a los literales f) y g) emitida por el Ministerio
        de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   CAPÍTULO SÉPTIMO
   OTRAS DISPOSICIONES
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