Fecha de Publicación: 05/08/2021
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

   Los interesados en realizar las actividades previstas en el artículo 1 del presente Decreto para uso medicinal, deberán cumplir con las condiciones y requisitos que establezca el Instituto de Regulación y Control del Cannabis a estos efectos, debiendo incluirse la siguiente información:
    a) Identificación de la persona física o jurídica, incluyendo a
       propietarios, socios y directores, según corresponda;
    b) objeto y plazo de la licencia solicitada;
    c) sitio donde se realizarán las actividades;
    d) origen de las semillas o plantas a utilizar;
    e) características varietales de los cultivos a emplear;
    f) porcentaje de tetrahidrocannabinol y cannabidiol, que deberá
       determinarse en laboratorios habilitados por el Departamento de
       Medicamentos del Ministerio de Salud Pública y autorizados por el
       Instituto de Regulación y Control del Cannabis, mediante las 
       técnicas analíticas aprobadas;
    g) volúmenes de producción estimados;
    h) procedimientos y medidas de seguridad a aplicar;
    i) designación de un Responsable Técnico del proceso de producción;
    j) destino de los excedentes de producción y subproductos;
    k) finalidad para la cual será destinado el producto.
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