Fecha de Publicación: 13/09/2019
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

                               Decreto 246/019

Apruébase el "Protocolo de detección e investigación en explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes".
(3.493*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR

                                        Montevideo, 2 de Setiembre de 2019

   VISTO: La Ley N° 17.559 de fecha 27 de septiembre de 2002, por la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía aprobado el 25 de mayo de 2000, en la ciudad de Nueva York".

   RESULTANDO: I) que el Ministerio del Interior en el marco de los compromisos asumidos en instrumentos nacionales e internacionales vinculados a la temática violencia basada en género; se encuentra abocado al desarrollo de políticas, programas y acciones en materia de prevención y combate a la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes -ESCNNA- entendiendo que dicho delito es una forma de violencia basada en género.

   II) Que el Ministerio del Interior es integrante del "Comité para la Erradicación de la Explotación Comercial y No Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes", creado a consecuencia de la aprobación de la Ley N° 17.815 de fecha 6 de septiembre de 2004, sobre violencia sexual, comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces. En dicho Comité se han elaborado diferentes materiales y campañas marcando una política pública específica ante este problema, como así también un "Plan Nacional denominado 100 Acciones para la Erradicación de la ESCNNA 2016-2020".

   III) que por Resolución del Ministerio del Interior B-4557 de fecha 30 de diciembre de 2011, se crea la "Comisión Ministerial de trabajo para el abordaje de la Trata y Tráfico de Personas" que incorporó también a su agenda la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes. Dicha Comisión es liderada por el Señor Subsecretario del Ministerio del Interior, e integrada por la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección Nacional de Migración, Dirección Nacional de Identificación Civil, Dirección Nacional de Policía de Tránsito, Dirección Nacional de la Educación Policial, Departamento de Relaciones Internacionales de la Sub Secretaría, Dirección General de Información e Inteligencia Policial, y las Jefaturas de Policía de Montevideo, San José y Canelones y División de Políticas de Género, quien la coordina.

   IV) que en el marco de dicha Comisión, se formaron dos sub grupos de trabajo a fin de elaborar en forma consensuada y participativa los proyectos de "Protocolo de detección e investigación en trata y tráfico de personas" con un procedimiento específico para el personal que se encuentra apostado en ruta, "Protocolo de Detección e Investigación sobre ESCNNA" y el "Plan de Acción Nacional 2018-2020".

   CONSIDERANDO: I) los compromisos asumidos por el Ministerio del Interior para la detección, investigación y persecución de estos delitos en el marco de su participación como integrante del "Comité para la Erradicación de la Explotación Sexual Comercial y no Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes (CONAPEES)".

   II) que la Ley N° 17.815 de fecha 6 de septiembre de 2004 sobre "Violencia sexual, comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces" tipifica en sus artículos 4 y 5 los delitos de "retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo" y "contribución a la explotación sexual de personas menores de edad o incapaces", respectivamente.

   III) que la Ley N° 19.293 de fecha 19 de diciembre de 2014, aprobó el nuevo Código Procesal Penal donde se regula la dirección de la acción penal en la persecución de los delitos disponiendo en el art. 45.1: "El Ministerio Público tiene atribuciones para: a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como la actuación de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de la Policía Aérea Nacional en sus respectivos ámbitos de competencia disponiendo por sí o solicitando al tribunal, según corresponda, las medidas probatorias que considere pertinentes;".

   IV) que en consonancia con las disposiciones de la Ley N° 19.580 de fecha 22 de diciembre de 2017 de "Violencia hacia las mujeres basada en género", donde se declara en el art. 2 como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra las mujeres, niños, niñas y adolescentes.

   V) que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.643 de fecha 20 de julio de 2018 por la cual se aprueban normas para la "Prevención y Combate de la Trata de Personas".

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el "Protocolo de detección e investigación en explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes", que luce agregado en anexo y se considera parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2

   Publíquese, comuníquese y archívese.
   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI.

                         PROTOCOLO DE ACTUACIÓN:
DETECCIÓN E INVESTIGACIÓN EN EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑAS NIÑOS Y
                          ADOLESCENTES -ESCNNA-

   I) OBJETO DEL PROTOCOLO

   El presente protocolo es una guía para orientar la actuación policial en los cometidos de prevención, detección, investigación y represión de los delitos de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes (ESCNNA). Se brindan herramientas prácticas para garantizar los derechos de las víctimas, familiares, testigos, peritos, organizaciones y demás personas intervinientes en estas situaciones.
   Asimismo se busca protocolizar y estandarizar los mecanismos de coordinación interinstitucional en la investigación y atención integral de los casos de violencia basada en género.
   Para ello se requiere establecer principios rectores en los procedimientos policiales en casos de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes de manera de garantizar los estándares mínimos establecidos en las directrices de Naciones Unidas y normativa internacional.

   II) CONCEPTOS. ESCNNA

   La ESCNNA es una de las formas más graves de vulneración de los derechos de NNA ya que constituye una forma de violencia sexual que genera daños a nivel físico, psíquico y social. Es una problemática que tiene como centro las asimetrías y las relaciones desiguales de poder entre los sexos y las generaciones. Las expresiones que ha tenido la temática en la región en los últimos años han permitido avanzar en la visibilidad de la problemática, la extrema vulneración de derechos que ella implica y la necesidad de generar articulaciones interinstitucionales para su abordaje.

   En ese contexto en el año 2004 se aprueba la Ley N° 17.815 de fecha 6 de septiembre de 2004 de violencia sexual comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces. En la misma se penaliza a los adultos implicados en diferentes modalidades de la explotación:
   *    La fabricación o producción de material pornográfico con
        utilización de personas menores de edad o incapaces.
   *     El comercio, la difusión o almacenamiento con fines de distribución o de consumo habitual, importar, exportar, distribuir u ofertar material de pornografía en la que aparezca la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o incapaces ((1)).
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(1) Ley 19.643 normas para la prevención y Combate a la trata y explotación de personas, Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 2o de la Ley N° 17.815, de 6 de septiembre de 2004 por el siguiente: "Artículo 2°.- (Comercio, almacenamiento y difusión de material pornográfico en que aparezca la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o personas incapaces). El que comerciare, difundiere, exhibiere, almacenare con fines de distribución o de consumo habitual, importa,'e, exportare, distribuyere u ofertare material pornográfico en el que aparezca la imagen o cualquier otra forma de representación de una persona menor de edad o persona incapaz, será castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".
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   *    El facilitamiento de la comercialización y difusión de
        pornografía infantil o de personas incapaces.
   *    La retribución o promesa de retribución (económica o de otra
        naturaleza) a personas menores de edad o incapaces para que
        realicen actos sexuales o eróticos de cualquier índole.
   *    La contribución a la explotación sexual de personas menores o
        incapaces. En este caso, la pena se eleva en caso de producirse
        con abuso de las relaciones domésticas, de la jerarquía pública o
        privada, o la condición de funcionario policial del agente.
   *    El facilitamiento de la entrada o salida del país de personas con
        fines de explotación sexual (tráfico de personas menores de edad
        o incapaces).

   El Plan Nacional para la Erradicación de la ESCNNA (Uruguay 2007) * define la Explotación sexual como:
   "Una relación de poder y sexualidad mercantilizada en la que niños/as y adolescentes adquieren el rango de mercancía comerciable, lo cual les ocasiona graves daños biopsicosociales. A través de la explotación sexual comercial los adultos implicados procuran la obtención de provechos a través de redes en las cuales intervienen clientes, intermediarios y otras personas que se benefician del comercio de niños/as y adolescentes."

   Este Plan enumera las siguientes modalidades de ESCNNA, a saber:
   *    Explotación de NNA: refiere a la cosificación de NNA, sus cuerpos
        y su sexualidad: se asumen éstos como mercancías para su
        comercialización organizada o no por redes de personas
        prostituyentes o explotadores.
   *    Turismo sexual en contexto de viajes y turismo:
        "turismo sexual con niños es la explotación sexual de niños,
        niñas y adolescentes por parte de personas que en general no
        viven en la zona donde ésta tiene lugar" (ECPAT International,
        2009).
   *    Producción de pornografía infantil y adolescente:
        Incluye actividades de producción, distribución, divulgación por
        cualquier medio, importación, exportación, oferta, venta o
        posesión de material en que se utilice a una persona menor de 18
        años o su imagen en actividades sexuales explícita, real o
        simulada o la representación de sus partes genitales con fines
        primordialmente sexuales o eróticos.
   *    Trata de personas con fines de explotación sexual: es la
        captación, traslado, acogida y recepción de niños, niñas y/o
        adolescentes con fines de explotación sexual, ya sea a nivel
        internacional o en los límites de un territorio nacional (trata
        interna).

En nuestro país la explotación de niñas, niños y adolescentes es visualizada en forma reciente y si bien no se cuenta con datos estadísticos para estimar la magnitud ((2)) datos de casuística muestran que es un problema extendido en todos los departamentos del país y se reportan víctimas desde los cinco a los dieciocho años de edad. Se dan todas las modalidades de explotación sexual descriptas y el 90% de los explotadores-perpetradores son varones."((3))
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(2) Respecto a los datos cualitativos: Ley N° 17.815 y producción académica destacada desde el año 1995
(3) Extraído de la Introducción del Libro: "Cuídame que yo te cuidare" (2014) Uruguay: Fundación Visionair.
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Las modalidades de explotación en Uruguay son diversas y generalmente se presentan simultáneamente y relacionadas entre sí. Según un estudio de aproximación diagnostica de la explotación sexual con intersección en los territorios ((4)) identifica las características de cada región como se detalla a continuación:
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(4) La cual se plasma en el Libro "Modelo de atención de INAU, para situaciones de explotación sexual comercial infantil y trata de niñas, niños y adolescentes con fines de explotación sexual comercial" (2014).
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   Según la Región la ESCNNA se vincula con diferentes prácticas o actividades. En la región de los Departamentos de Rocha, Canelones, Maldonado y Lavalleja:
   *    Explotación de NNA en contexto de Viajes y Turismo
   *    Zonas rurales y localidades pequeñas donde la explotación sexual
        es considerada práctica naturalizada.
   *    Zonas de frontera: trata interna e internacional.
   *    Redes de explotación sexual operando en los territorios.

   En la región de los Departamentos de: Colonia, San José, Florida, Flores, Durazno:
   *    Emprendimientos productivos de la zona que aumentan la demanda de
        sexo con adolescentes.
   *    Explotación en contexto de viajes y turismo, con la participación
        de clientes-explotadores extranjeros (se han identificado
        franceses y españoles). El ámbito de explotación ocurre en las
        estancias.
   También se identifican casos de utilización de NNA en pornografía.

   En la región de los Departamentos de: Artigas, Salto, Paysandú, Río Negro y Soriano:
   *    Rutas de explotación sexual desde Soriano a Nueva Palmira y Fray
        Bentos.
   *    Redes de explotación familiar y redes de crimen organizado.
   *    Explotación en contexto de viajes y turismo: en zona termal.
   *    Situaciones detectadas en pasos de fronteras (puentes) y en las
        actividades vinculadas a la forestación.
   *    Trata internacional hacia Argentina.

   En la región de los Departamentos de: Rivera, Cerro Largo, Treinta y Tres, Tacuarembó:
   *    Intercambio por sexo.
   *    Pornografía.
   *    Matrimonios serviles y de trata interna.
   *    Redes de explotación sexual conformadas por familiares y
        vecinos.

   En la región compuesta por el Departamento de Montevideo:
   *     Circuitos de explotación sexual en la vía pública.
   *     Pornografía a través de las TIC'S
   *    Explotación en contexto de viajes y turismo.
   *    Circuitos de trata interna e internacional de explotación sexual
        con grados importantes de organización y tráfico de drogas.
   *    Redes de explotación sexual conformadas por familiares o personas
        de la comunidad.
Según otro estudio ((5)) se identifican diversas modalidades de ESC en NNA: los actos sexuales con remuneración o promesa de remuneración tanto en el ámbito público como en esferas privadas y en estas últimas también se encuentra la pornografía con población de mayor grado de vulnerabilidad como NNA con discapacidad.
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(5) "Un secreto a voces". Investigación sobre la percepción de la explotación sexual comercial en Montevideo Oeste. CONAPEES-INAU
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   Los grupos más afectados son las niñas, pero también lo son en menor medida los varones, ello sin discriminar la identidad de género y orientación sexual que junto con otras categorías: bajos niveles educativos, pobreza, territorialidad, discapacidad, confluyen en un cúmulo de vulnerabilidad para que NNA sean objeto de explotación.

   A los factores estructurales se suman también factores como la violencia intrafamiliar que viven estos sectores de la población constituyéndose en los grandes olvidados: primero por sus familias, luego por las instituciones socializadoras, sistema de justicia y otros actores como los medios de comunicación los cuales tienden a enfocarlos más como víctimarios que víctimas.
   El patrón común de éstos actores mencionados, es el reforzamiento de un paradigma de la situación irregular en contraposición a la implementación de un paradigma de restitución de derechos lo cual incurre en la vulneración de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes y en el incumplimiento del Estado del principio de la debida diligencia.

De acuerdo a la Publicación de Gurises Unidos ((6)) se establecieron una serie de indicadores que pueden ser tenidos en cuenta a la hora de la detección del problema:
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(6) Gurises Unidos (2015): Explotación sexual comercial hacia niños, niñas y adolescentes en Uruguay. Dimensión, características y propuestas de intervención. Montevideo: Gurises Unidos
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   INDICADORES DE CERTEZA
   *    Lo/la vi.
   *    Me lo contó personalmente (aunque el relato sea confuso e
        inseguro).
   *    Me lo contó un tercero de su confianza.
   *    Dejó a la vista su celular, facebook o correo donde se muestran
        mensajes o fotos que no admiten dudas.

   INDICADORES DE SOSPECHA
   *    Adquisición de objetos (ropa, celular, otros) que exceden su
        posibilidad económica y que no logra explicar cómo obtuvo o lo
        atribuye a un regalo de un amigo/a.
   *    Cambio repentino en su estética y forma de vestir e higiene
        personal.
   *    Problemas de salud relacionados a su salud sexual.
   *    Manifiesta que duerme en la casa de un amigo/a, preservando la
        identidad de quien la/lo viene a buscar o le hace regalos.
   *    Desaparece por varios días sin dar explicación de lugar o con
        quién estuvo.
   *    Está en contacto con adultos que se vinculan directamente a la
        ESC o trabajo sexual.
   *    Relata frecuentemente que circula por espacios públicos
        relacionados con actividades de ESC (boliches, cantinas,
        estaciones de servicio donde paran camiones, actividades
        nocturnas, hoteles u hospedajes, otros).

   III) ENFOQUES ESTABLECIDOS EN EL PROTOCOLO

   3.1 DERECHOS HUMANOS

   Los derechos humanos son producto de una serie de luchas que se plasman en la Declaración Universal de los Derechos Humanos luego de la segunda posguerra. Son todos los derechos inherentes a toda persona, por su sola condición de serlo, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
   Éstos se caracterizan por ser universales, irrenunciables, indivisibles y exigibles. El estado tiene el deber de reconocerlos en la legislación internacional y nacional, de manera que el mero otorgamiento se transforme en el derecho de exigir su cumplimiento por parte de todas las personas.
   Las niñas, niños y adolescentes son sujetos de dichos derechos que además tienen un plus, los derechos de protección por su edad. Ser menor de dieciocho años de edad no se traduce en ser sujeto de incapacidad. Las niñas, niños y adolescentes transitan por una etapa de la vida en la cual la autonomía progresiva debe ser acompañada por la familia y las instituciones del Estado en la realización de sus derechos fundamentales.
   La explotación sexual constituye una vulneración a los derechos de niños, niñas y adolescentes en tanto los mismos son titulares de derechos sexuales al igual que los adultos - los derechos sexuales no se circunscriben a un tramo etario- conforme la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República y el Código de la Niñez y Adolescencia.

   3.2 GÉNERO

   Género es una categoría analítica de gran aporte de las corrientes feministas que surge en la década de los 70' por la antropóloga Gayle Rubin, cuando establece el concepto "sistema sexo género" al que define como "el conjunto de disposiciones por el que una sociedad transforma la sexualidad biológica en productos de la actividad humana, y en el cual se satisfacen esas necesidades humanas transformadas". Éste concepto dio respuesta a cómo funciona cada sociedad y a superar el debate si siempre hubo patriarcado. A su vez permite entender la génesis de la opresión de las mujeres y las relaciones desiguales de poder entre éstas y los hombres. Incorporar la perspectiva de género contribuye a reducir o tender a reducir las brechas existentes entre hombres y mujeres construidas cultural y socialmente a través de mitos y estereotipos que asignan roles a hombres y mujeres en la sociedad.

   3.3 DIVERSIDAD SEXUAL

   Diversidad sexual es un enfoque que nos permite deconstruir y desnaturalizar el régimen heteronormativo. Con el post feminismo y la filosofa Judith Butler el feminismo se nutre de las teorías queer. Éstas cuestionan el orden obligatorio sexo/genero/deseo y por lo tanto, el binomio naturaleza/cultura.
   El discurso hegemónico binario de la existencia de mujeres y hombres heterosexuales como algo universal se desestabiliza con la irrupción de personas intersexuales, con aquellas que no se identifican con su género (transgénero, transexuales, travestis) y las que tienen orientación sexual distinta a la heterosexual (gays, lesbianas, bisexuales).
   Éstos grupos disidentes del régimen heteronormativo por su condición de subalteridad en el orden hegemónico de una cultura patriarcal, son más vulnerables a la discriminación y objeto de cosificación.

   3.4 GENERACIONES

   Generaciones al igual que Género es un enfoque que permite visibilizar las desigualdades de poder, en este caso, entre el mundo adulto sobre la infancia y adolescencia. Los niños, niñas y adolescentes son vistos como objeto y no sujeto de derechos, se los considera incapaces y por lo tanto se vulneran sus derechos.
   La explotación queda enmascarada a una simple relación contractual entre voluntades de personas en condiciones de igualdad a través de la retribución del dinero. Las niñas, niños y adolescentes son cosificadas, tratadas como un simple objeto que carece de derechos y simple materia de intercambio entre adultos que son "clientes" no explotadores.

   IV) PRINCIPIOS RECTORES PARA LA INTERVENCIÓN POLICIAL

   El personal policial al momento de realizar una intervención donde se encuentren niñas, niños y adolescentes involucrados debe tener en cuenta los siguientes principios rectores, además de los establecidos en el art. 3 de la Ley N° 19.643 de fecha 20 de julio de 2018 "sobre prevención y combate a la trata de personas":

   A) NO REVICTIMIZACIÓN: Debe procederse evitando en todo momento la revictimización de las niñas, niños y adolescentes. Todas las autoridades deben abstenerse de emitir juicios de valor sobre la conducta y costumbres de las víctimas, ellas nunca son responsables de lo que le sucedió, la valoración de los aspectos precitados no son elementos relevantes para determinar la responsabilidad del autor en los delitos por motivos de género. Por ejemplo: las personas son libres de vestirse como gusten y a transitar libremente por la vía pública a la hora que deseen sin ser violentadas.

   B) PROTECCIÓN INMEDIATA: Se deberán adoptar inmediatamente las medidas necesarias para asegurar el seguimiento, acompañamiento, protección y reparación de las víctimas a lo largo de la investigación y del procedimiento. Por lo que se deberán coordinar los recursos institucionales y/o interinstitucionales para la protección y asistencia integral y garantizar el real ejercicio de su derecho a una vida libre de violencia y de discriminación.

   C) FUNCIONARIADO POLICIAL ESPECIALIZADO: EL personal policial deberá contar con perfil y formación especializada en atención a víctimas de violencia de género y brindar atención profesional, prioritaria y empática. Se deberá tratar a todas las personas de manera correcta y respetuosa, sin ningún tipo de discriminación por razones de género, edad, etnia, religión, posición económica o social o de cualquier otra índole.

   D) DILIGENCIA DEBIDA: Desde el inicio de la investigación/recepción de la denuncia para no centrar la investigación solamente en el testimonio de la víctima, sino recabar el mayor número de evidencias del hecho criminal a través de los distintos medios de prueba, aún en los hechos de violencia de género en que el presunto autor está plenamente identificado.

   E) DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A ESTAR INFORMADAS: La autoridad interviniente tiene el deber de informar a la víctima de sus derechos, del estado del proceso, de su derecho a participar en el mismo, a designar abogado/a y en caso afirmativo, incumbe al Fiscal la misma obligación. Asimismo es deber de la Fiscalía facilitar la presencia y participación de las víctimas en todas las fases de la investigación y el proceso judicial.

   F) PRUEBA ANTICIPADA: un mecanismo de lucha contra la impunidad será la práctica de la prueba anticipada en todos los casos que amerite la intervención de la Fiscalía, con especial énfasis en los casos de Trata y Tráfico de personas y Explotación Sexual Comercial de niños, niñas y adolescentes (ESCNNA).

   G) PARTICIPACIÓN ACTIVA DE NNA: se deberá escuchar y tener en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes respecto a ser protagonistas y tener una participación activa en las diferentes etapas de la investigación y proceso, como a las que puedan tomar respecto a su persona en sí, o al posible regreso con su familia, ponderando debidamente esas opiniones de conformidad con su edad y madurez.

   H) INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE: dando prioridad a su mejor interés en las decisiones que se tomen durante el proceso y a las medidas que se adopten y que las y los involucren, siempre garantizando sus derechos y libertades consagradas en la normativa nacional e internacional.

   V) ACTUACIÓN POLICIAL DETECCIÓN E INVESTIGACIÓN

   5.1 RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA O TOMA DE CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE ESCNNA.

   El personal policial que recepcione la denuncia deberá tratar a todas las personas de manera diligente, correcta respetando su dignidad y sin discriminación, de acuerdo a los principios rectores establecidos.
   Posibles Vías de toma de conocimiento:
   *    Por la víctima, por un familiar, por un tercero, etc.
   *    Derivado por la UEVDG, seccional u otra dependencia policial
        (Dirección Nacional de Migración, Dirección Nacional de
        Identificación Civil, Dirección Nacional de Policía de Tránsito,
        etc.)
   *    A través del 0800.5000 o denuncia online
   *    Derivadas de otras investigaciones de crimen organizado
   *    Por otra Institución del Estado como ser Inmujeres, INAU (línea
        Azul), Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, etc.
   *    Por una ONG del territorio nacionales y/o extranjeras
   *    Por disposición Judicial
   *    Por la Fiscalía General de la Nación

   La denuncia debe ser ingresada al Sistema de Gestión en Seguridad Pública (S.G.S.P.) de acuerdo a la normativa vigente, se deberá tratar de colocar la mayor cantidad de datos sobre la situación, de los/las NNA involucrados/as y de los/as explotadores. En caso de constatarse una organización criminal y que sea la Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL -DGLCCO e INTERPOL- quien trabaje el caso, en virtud de preservar la confidencialidad de la información para continuar las investigaciones, se deberá ingresar la denuncia al SGSP y darle la mayor confidencialidad a la misma otorgando los permisos necesarios para su seguimiento y control al/la Oficial del caso y Fiscal interviniente.
   A los fines estadísticos se deberá remitir mensualmente reporte de las denuncias de los casos de ESCNNA a la División de Políticas de Género.

   ¿Cómo comprobar la edad de la víctima?
   En caso de que no tenga documentos por haber sido incautados por los explotadores y/o personas involucradas en la situación de explotación y tenga dificultad de constatar la edad por cualquier otro medio (llamadas a familiares y allegados, etc.), como decisión prima facie, se debe asumir que la persona es menor de edad, si la víctima así lo manifiesta y no sea evidente lo contrario. En esas circunstancias debe aplicarse el principio pro homine que más favorece a la víctima y el principio del "interés superior de la persona menor de edad". Lo anterior, hasta tanto no se obtenga prueba testimonial o técnica en contrario.

   ¿Por qué es importante determinar la edad de la víctima?
   Porque se requiere de la adopción de medidas y diligencias de protección especial en razón de su condición de persona menor de edad, además de la aplicación de una normativa especial para NNA.

   5.2 VALORAR Y ANALIZAR LA DENUNCIA Y LA PROBABILIDAD DE CRITERIOS DE CERTEZA PARA INICIAR UN PROCESO DE INVESTIGACIÓN CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES (NNA)

   Previo al inicio de la investigación, realizar una entrevista con la persona denunciante y/o fuente a fin de recabar mas datos complementarios a la información primaria, como ser perfil del entorno, perfil de las víctimas y de los autores, etc.
   Las NNA pueden denunciar y firmar la denuncia en el marco de la autonomía progresiva de la voluntad, desde un enfoque de derechos humanos aplicado a la infancia.
   Las investigaciones en que intervengan niñas, niños y adolescentes deberán tener prioridad en la atención evitando la espera y toda forma de revictimización.
   Cuando la persona denunciante o víctima sea niño, niña o adolescente se deberá comunicar de forma inmediata al/la fiscal competente quien dispondrá de las coordinaciones a realizar con INAU. Las comunicaciones deben realizarse en un plazo no mayor a las 2 horas de haber tomado conocimiento del hecho.

   En caso de que quien denuncia no sea la víctima se debe verificar:
   Si hay relación de parentesco o de qué otro tipo entre víctima y victimario.
   Si la víctima se encuentra retenida o bajo la custodia de los tratantes trate de obtener información sobre su paradero. Además, pedir información suficiente para identificar a la víctima, incluidas fotografías recientes u otras características que puedan facilitar su identificación.
   Recabar información sobre la familia de la víctima para establecer contacto con ella, teniendo especial atención de evaluar que integrantes de la familia no estén involucrados.

   5.3 FORMAR EQUIPO DE TRABAJO Y NOMBRAR RESPONSABLE DE LA INVESTIGACIÓN

En caso de que haya sido una dependencia policial quien haya tomado conocimiento del hecho, de constatarse posible actividad de una organización criminal deberá comunicarlo de forma inmediata a la persona designada como Oficial de Enlace ((7)) de ese lugar, quien realizara las coordinaciones con la Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL y al/la Fiscal competente siempre. En caso contrario, la dependencia policial que tomo intervención en primera instancia, previa coordinación con el/la Fiscal competente, lo derivará a la Dirección de Investigaciones, Brigada de Investigación de Trata, Tráfico y Explotación de Personas (BITTEP) quien designara un/a Oficial del Caso el/la cual lo trabajara en forma conjunta con la UEVDG con competencia en esa jurisdicción.
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(7) A los efectos de este Protocolo las personas Oficiales de enlace serán las designadas por la Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL por su perfil idóneo a la temática.
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   En caso de tomar contacto primario con la/s víctima/s paralelamente a la etapa administrativa, se prestará una atención integral coordinando con los organismos del Estado con competencia, ONGs y otras de la zona.

   Cuando han sido vulnerados los derechos de NNA la Policía comunicará:
   Por la protección de las víctimas si estos son NNA se comunica al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado y al/la Fiscal también especializado en esa materia que son los mismos de Delitos sexuales y Violencia doméstica.
   Por el hecho delictivo: al Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Penal y al/la Fiscal de lo Penal de turno, si el caso no implica delincuencia organizada.
   Si en el caso participan organizadamente tres personas o más entonces corresponde intervenir penalmente a los Juzgados y Fiscales de Crimen Organizado, que TIENEN COMPETENCIA NACIONAL.
   La información aportada a la Fiscalía deberá contener como mínimo:
   *    Identificación de la autoridad administrativa que comunica.
   *    Hecho.
   *    Lugar del hecho, dirección, calle, número, esquinas.
   *    Fecha y hora de los hechos.
   *    Identificación de denunciantes.
   *    Identificación de víctimas.
   *    Antecedentes de la víctima y/o agresores.
   *    Identidad del/s presunto agresor/es.
   *    Identidad de posibles testigos, lesiones, daños, etc.
   *    Barrio: descripción de existencia de recursos del estado, si hay
        gente concentrada en el lugar, para que el/la Fiscal pueda prever
        acciones, sobre todo cuando es de noche.

   Todas las entrevistas en que intervengan niños/as menores de 12 años, deben ser breves, con lenguaje sencillo y en todos los casos, en el marco de la garantía de sus derechos, se le debe explicar la situación en que se encuentran, y las consecuencias de la misma. Estas se llevarán a cabo de forma privada y con auxilio de peritos o profesionales especializados/as.
   La persona adulta responsable que acompañe al NNA, nunca podrá ser la denunciada y/o involucrada en los hechos.
   Se evitará la intervención de familiares o terceros que puedan coartar la declaración.
   En caso de delitos sexuales, si fuere necesario, el examen médico legal se realizará con consentimiento del NNA, acompañado por persona de su confianza y realizando los exámenes estrictamente necesarios para la determinación de los hechos.

   En caso de que los NNA hayan sido testigos en su entorno de actos de violencia continuada o actos graves de violencia, el o la Fiscal podrá solicitar valoración técnica del grado de afectación psicológica para determinar otras responsabilidades respecto a los mismos.
   En caso de retractación o contradicción en las manifestaciones del NNA, se actuará en tutela del interés superior del mismo, respetando su proceso y valiéndose de los servicios especializados de apoyo y protección a la infancia y la adolescencia.

   5.4 ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN

   Herramientas para la investigación:
   *    Información extraída de las redes sociales y medios de
        comunicación masivos.
   *    Información antecedentes policiales (a través del S.G.S.P. e
        información reservada que se conozca del caso) y judiciales de
        los actores.
   *    Información de campo, vigilancias, seguimientos, relevamientos
        (fotográficos, testimoniales y documentales), etc., la que deberá
        ser complementada con la información de las bases de datos
        disponibles.
   *    Movimientos migratorios y de población flotante.
   *    Entrevistas, actas, informes de profesionales.
   *    Intervenciones electrónicas.
   *    Investigación patronímica ( ej: movimientos financieros).
   *    Información de centros públicos y privados (hospitales, centros
        asistenciales, clubes, etc).
   *    Análisis general actores y sus vínculos.
   *    Coordinación con diferentes entidades para intercambio de
        acciones e información (INAU, MIDES, ASSE, etc).
   *    Relevamiento por parte de Policía Científica de los lugares
        involucrados y los peritajes correspondientes.

   5.5 VALORACIÓN DEL RIESGO

   a) Valoración del riesgo previa al inicio de la operación, con la información obtenida ante cualquier amenaza inminente que atente contra la integridad física y psicológica de las víctimas. Resguardo de la integridad física y psicológica de las víctimas de ESCNNA:
*  Control médico por desnutrición o reiterados abusos sexuales (entre
   otros).
*  Pericia psicológica (por la propia condición de explotación o amenaza
   contra su integridad física o la vida de algún familiar)

   b) Valoración de las amenazas según el nivel de peligrosidad del grupo delictivo y sus posibles conexiones o nexos con otros grupos de crimen organizado a nivel local, nacional e internacional.

   5.6 PLANIFICACIÓN DE LA OPERACIÓN

   Para la planificación del procedimiento se deberá tener en cuenta la inteligencia generada (croquis de lugar, fotografías y/o filmaciones que se hayan realizado, ubicación de entradas y salidas, etc.) en el proceso de investigación, contemplando las indicaciones del/la Fiscal (de Crimen Organizado o Delitos Sexuales según la competencia) o Juez/a interviniente en forma conjunta con la persona designada como Oficial del caso del Departamento Delitos Especiales, si hay red criminal constatada sino de la Dirección de Investigaciones -BITTEP- y de la UEVDG.

   La cual deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

   a) Determinación de la cantidad y características del personal interviniente, con y sin utilización de uniforme, privilegiando la incorporación de personal femenino. Se recomienda, en la medida de las posibilidades, no recurrir a personal policial con actuación territorial en la zona de intervención, salvo como apoyo logístico en esa jurisdicción priorizando al personal de las Direcciones de Investigaciones -BITTEP- y/o UEVDG. 

   b) La persona encargada del Operativo (Oficial del Caso) y el/la Fiscal deberán informar de manera clara y completa la misión a cumplir, el concepto general que orientará la operación, las órdenes específicas para cada una de las personas intervinientes, las medidas de coordinación, las previsiones logísticas y las comunicaciones que se emplearán antes, durante y después de finalizado el procedimiento.

c) Antes de realizar el operativo, con el objetivo de activar el grupo multidisciplinario ((8)) de atención integral, se realiza un análisis de los perfiles de las posibles víctimas de ESCNNA que se encontrarían en el lugar, a fin de visibilizar la situación de vulnerabilidad en que se encuentran para que dicha circunstancia sea considerada al momento de realizar las entrevistas.
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(8) Ley 19.643 art. 15 Crea el Sistema Interinstitucional de Respuesta para Situaciones de Trata de Explotación de Personas integrado por MIDES, INMUJERES e INAU. Además en el Decreto 46/018 art. 1 se rea el Gabinete Coordinador de Políticas destinadas a la Víctimas y Testigos, a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
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   d) Implementar lo dispuesto por la Ley N° 18.315 de fecha 5 de julio de 2008 de Procedimiento Policial y otras normativas vigentes en la materia (Protocolos de Policía Científica, Protocolo de Violencia Basada en Género, Protocolo para la investigación de los Delitos MI-FGN), en cuanto a detenciones, levantamiento de indicios, pruebas, huellas y rastros, etc.

   e) Conocimiento de la jurisdicción en donde se realizará el operativo y la existencia de organizaciones del Estado (nacional o municipal), y no gubernamentales, que brinden los servicios de apoyo y tratamiento a las víctimas NNA, y consulados en caso de que haya NNA extranjeras.

   f) Con respecto a la intervención primaria con la víctima NNA:
   Los/as NNA tienen derecho a que se les informe sobre cada etapa del proceso, de sus derechos y sobre cómo se recepcionará su declaración, quien realizará su interrogatorio (personal técnico), estableciéndose que no declarará en sede policial sino en la Fiscalía.
   Se le informará el derecho a prestar declaración acompañados/as de persona de su confianza, etc.
   Una vez que se tome conocimiento del hecho, se deberán realizar las coordinaciones para que las víctimas NNA sean atendidos por personal especializado en psicología y por el personal médico especializado en la interpretación de los signos de violencia sexual, preferentemente de género femenino.
   En el caso de que la denuncia de delito sexual se interponga transcurridas más de 72 horas desde la comisión del acto, los/as Fiscales deberán actuar con toda la diligencia debida para acreditar los hechos, entre otros.
   Valorar con los profesionales competentes la conveniencia y oportunidad de llevar a cabo informe médico forense para recolectar posibles muestras o constatar lesiones, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho ilícito. Deberá tomarse en cuenta que la ausencia de lesiones físicas externas no es sinónimo de consentimiento por parte de la víctima.
   Deberá extremarse la profesionalidad y rigurosidad al recibir la denuncia a fin de conocer las circunstancias exactas del lugar de los hechos, actos realizados, posibles lesiones y/o testigos que puedan contribuir a corroborar la declaración de la víctima.
   Si la víctima hubiera guardado las prendas de ropa del día de los hechos, deberá ser enviada a la unidad correspondiente para el examen de las mismas, recolectar muestras de cabello, semen o cualquier otra muestra que permita determinar la existencia de contacto o relación sexual.
   Si se estima necesario y el tiempo transcurrido lo permite, se podrá llevar a cabo una inspección ocular del lugar de los hechos, por si pudiera obtenerse alguna prueba que apoye la versión de la víctima.
   Podrá llevarse a cabo también un informe de valoración psicológica que determine el impacto causado en la salud física y psicológica de la víctima (alteraciones del sueño y alimentación, inseguridad y desconfianza, cambios bruscos de conducta, entre otros) por los hechos sufridos.

   Entrevista a través de la Cámara de Gesell:
   Se deberá contar especialmente con el consentimiento de la víctima y/o de su representante legal o persona responsable, previa explicación del contenido de dicha diligencia. Se ha comprobado su utilidad para evitar la revictimización y el desgaste a las víctimas, consta de dos habitaciones con una pared divisoria y un vidrio de gran tamaño que permite ver desde una de las habitaciones lo que ocurre en la otra, pero no al revés.
   Particularmente, en el caso de NNA, el fin es observar su conducta, sin que sientan presión o se sientan incomodados por la mirada de observadores.
   Contribuye a reducir el daño que sufre la víctima por el recuerdo del evento relatado, ya que se realiza una entrevista que luego se incorporará al proceso como prueba siempre que se haya garantizado el derecho de defensa del imputado.
   La entrevista antes referida será conducida por psicólogo/a (profesional técnico especializado) y el derecho de defensa está garantizado ya que sus peritos o abogados pueden presenciar el procedimiento y proporcionar a dicho técnico las preguntas aclaratorias y/o ampliatorias para formular a la víctima evitándose su revictimización.

5.7 INICIO DE LAS ACTUACIONES ((9))
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(9) Ley 19.293 Art. 45 (Atribuciones). 45.1 El Ministerio Público tiene atribuciones para: a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como la actuación de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y Policía Aérea Nacional en sus respectivos ámbitos de competencia disponiendo por sí o solicitando al tribunal, según corresponda, las medidas probatorias que considere pertinentes; b) disponer la presencia en su despacho de todas aquellas personas que puedan aportar elementos útiles para la investigación, incluyendo el indagado, el denunciante, testigos y peritos; c) no iniciar investigación; d) proceder al archivo provisional; e) aplicar el principio de oportunidad reglado; f) solicitar medidas cautelares; g) solicitar al tribunal la formalización de la investigación; h) deducir acusación o solicitar el sobreseimiento; i) atender y proteger a víctimas y testigos. 45.2 Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal, es parte en el proceso. En las diligencias que se practiquen, el Fiscal Letrado actuará directamente o representado por el Fiscal Letrado Adjunto o por un funcionario letrado de la Fiscalía designado por él. En este último caso, bastará con una designación genérica para su efectiva representación.
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   PAUTAS PARA EL PROCEDIMIENTO

   a) ARRIBO AL LUGAR: el sitio indicado para la realización del procedimiento debe mantenerse en reserva hasta el momento del operativo, a efectos de evitar la fuga de información.

   b) INGRESO: tomando en consideración la evaluación de riesgo, al momento del ingreso al lugar el personal actuante debe asegurar el mismo y sus alrededores. Dando estricto cumplimiento a la orden de allanamiento, y en presencia de las autoridades de Fiscalía y/o Poder Judicial actuantes.

   c) USO RACIONAL DE LA FUERZA: el personal actuante deberá respetar lo dispuesto en la Ley 18.315 sobre Procedimiento policial y el "Código de Ética Policial", haciendo un uso racional de la fuerza en la medida de las necesidades y acorde a las circunstancias del momento, teniendo como vector los principios de legalidad, oportunidad, y proporcionalidad. El uso de la fuerza sólo se dispondrá ante circunstancias excepcionales y como último recurso.

   d) CONTROL DE SITUACIÓN: se inspeccionarán los espacios que conformen el lugar, diferenciando en cada caso los roles de los presentes. Se dispondrán lugares diferenciados dentro del mismo a fin de proceder a trasladar a los implicados (presuntos imputados, clientes y víctimas). En caso que las autoridades fiscales y/o judiciales competentes no se encuentren presentes, se seguirán las instrucciones que imparta la persona designada como Oficial del Caso. En todo momento, el personal policial dispondrá lo necesario para evitar el contacto físico y visual entre las presuntas víctimas y el resto de los presentes, sean éstos posibles responsables o testigos circunstanciales.

   e) PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN ENTRE PRESENTES: mantener la incomunicación entre las personas que se encuentren en el lugar en todo momento.

   f) ABORDAJE DE LAS VÍCTIMAS NNA: en el caso de encontrar víctimas menores de 18 años, además de las medidas dispuestas en el punto c y d), la persona encargada del Operativo (Oficial del Caso) informará al/la Fiscal y magistrado/a interviniente la presencia de las mismas, quien dispondrá las medidas particulares al respecto. No obstante, mientras esto se produce, junto al equipo multidisciplinario y la Unidad de Víctimas y Testigos -UVyT- de la Fiscalía General de la Nación, se adoptarán todas las medidas necesarias para la sustracción del lugar del hecho con la finalidad de intervenir, reducir el tiempo del daño causado y reubicarlas temporalmente en un lugar seguro, siempre respetando su interés superior.
   En el caso de duda acerca de la edad de la víctima, se considerará que la misma es menor de 18 años.
   La autoridad debe contar con las condiciones y servicios para atender las necesidades especiales que requieran las víctimas NNA, especialmente los espacios en donde deban permanecer las víctimas cuando sean niñas o niños. La información proporcionada a la víctima debe ser accesible y comprensible según su edad.
   Las medidas que se adopten estarán dirigidas a su seguridad, su recuperación física y psicosocial, su educación y a encontrar una solución duradera en su caso.
   Coordinar para que las entrevistas a NNA, las realice personal especializado, preferentemente con Cámara de Gesell.

   g) IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE TESTIGOS: en el procedimiento de rescate, el personal policial separará a los posibles testigos del hecho, recibiendo la declaración cuando el/la Fiscal o Juez/a así lo dispongan.

   h) INSPECCIÓN OCULAR: la inspección ocular deberá ser documentada, siempre que sea posible, mediante croquis, fotografías, filmaciones, etc. Se podrán efectuar tomas fotográficas o registros fílmicos de las potenciales víctimas de trata, con el único objetivo de registrar las condiciones en que las mismas han sido halladas. En caso de efectuar dichas imágenes, se prohíbe de manera absoluta la difusión pública de las mismas.

i) INCAUTACIÓN: en el momento de la actuación policial se procederá a la incautación de todo elemento, sustancia, material, objeto y documentación que haya autorizado u ordenado la Fiscalía y/o autoridad judicial, prestando especial atención a todo aquello que indique, de manera directa o indirecta, que en el lugar allanado se estaba produciendo el delito de explotación de NNA, o que hubiesen personas que estaban siendo objeto de cualquier tipo de explotación. La incautación deberá realizarse teniendo en cuenta estrictas normas de seguridad para los medios de prueba colectados, como para la salud de las personas presentes en el lugar y el personal policial que realiza el procedimiento ((10)).
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(10) Tips a tener en cuenta. Búsqueda e incautación de toda documentación que exista en el lugar. (especialmente relacionadas a identificaciones: Carnés. CI, Pasaportes, Carné profilaxis, Recetas médicas, recibos de giros bancarios, de depósitos, Títulos de propiedad de inmuebles y muebles, libreta de vehículos, claves de redes sociales, libros de copas de citas y agendas de todo tipo, etc. Incautación de documentación tecnológica e informática. Notebook. Torres, pc, tablet, celulares, cámaras de filmar y fotográficas, pendrives o cualquier otro elemento de almacenamiento, etc. Actos de incomunicación hacia el exterior ya sea no contar con medios para salir o comunicarse por celulares u otro medio, ventanas con rejas puertas trancadas por afuera, etc. Accesos denegados con candados y otros. Tener en cuenta registro completo fílmico y fotográfico del lugar donde estaban las víctimas. Ejemplos camas, colchones, baños, heladeras y su contenido. Posibles lugares tipo sótanos o que no se ven a simple vista. Galpones y otros donde puede ser hacinadas las víctimas. Situación general de su estadía en el lugar. Incautación de pulseras de trabajo u otro identificativos objetos de índole sexual, ropa, cadenas cuerdas, esposas u otros objetos de sadomasoquismo o que indiquen privación de movimiento. Medicación del lugar si existe, jeringas, o sustancias que nos hagan sospechar de algún tipo de sometimiento tóxico, preservativos etc.
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   j) TESTIGOS: Los testigos del procedimiento pueden ser convocados desde el inicio de la actividad procedimental, debiendo presenciar la totalidad de la pesquisa. Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los mismos fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.

   k) ASEGURAMIENTO DEL LUGAR DEL HECHO: finalizado el procedimiento, el personal policial interviniente asegurará el lugar del hecho por el tiempo que se determine por el Fiscal y/o autoridad judicial actuante.

                             ANEXO NORMATIVO

   * Ley N° 15.737 de fecha 8 de marzo 1985 que aprueba la Convención Americana sobre DDHH 1969 (Pacto de San José de Costa Rica); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

   * Ley N° 16.137 de fecha 28 de septiembre de 1990 que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York el día 6 de diciembre de 1989.

   * Ley N° 16.735 de fecha 5 de enero de 1996 que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer adoptada en Belém do Pará el 9 de junio de 1994, que establece una serie de obligaciones de los Estados Parte en relación a la violencia contra las mujeres. En su artículo 2, define la violencia física, psicológica y sexual contra la mujer, que tiene lugar en la familia, en la comunidad o que es perpetrada por el Estado. Numeral 2 de este artículo, que establece: que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. Esta Convención establece, entre otras, la obligación de los Estados de adoptar medidas jurídicas y de otra índole para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En su artículo 9, la Convención establece la obligación de los Estados Parte de tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de algunos grupos de mujeres, entre los cuales se incluye, específicamente a las menores de edad. De esta forma, la Convención estaría protegiendo especialmente a las niñas contra cualquier forma de violencia, incluida la explotación sexual comercial.

   * Ley N° 16.860 de fecha 9 de septiembre de 1997 que aprueba la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores suscrita por la República durante la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP V), que tuvo lugar en la ciudad de México el día 18 de marzo de 1994.

   * Ley N° 17.298 de fecha 15 de marzo de 2001 que ratifica el Convenio N° 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre las Peores formas de Trabajo Infantil, la OIT también hace un llamado a que se consideren como actos delictivos las siguientes actividades relacionadas con la explotación sexual comercial:

   a. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y trata de niños y niñas, la servidumbre por deudas y el trabajo forzoso u obligatorio.
   b. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.

   * Ley N° 17.559 de fecha 27 de septiembre de 2002 que aprueba el Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

   * Ley N° 17.815 de fecha 6 de septiembre de 2004 sobre "Violencia sexual, comercial o no comercial cometida contra niños, adolescentes o incapaces".
   Artículo 1°. (Fabricación o producción de material pornográfico con utilización de personas menores de edad o incapaces).- El que de cualquier forma fabricare o produjere material pornográfico utilizando a personas menores de edad o personas mayores de edad incapaces, o utilizare su imagen, será castigado con pena de veinticuatro meses de prisión a seis años de penitenciaría.
   "Artículo 2°.- (Comercio, almacenamiento y difusión de material pornográfico en que aparezca la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o personas incapaces). El que comerciare, difundiere, exhibiere, almacenare con fines de distribución o de consumo habitual, importare, exportare, distribuyere u ofertare material pornográfico en el que aparezca la imagen o cualquier otra forma de representación de una persona menor de edad o persona incapaz, será castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".(Sustituido por el Artículo 45 Ley N° 19.643 de fecha 20 de julio de 2018 normas para la prevención y combate de la trata y explotación de personas.)
   Artículo 3°. (Facilitamiento de la comercialización y difusión de material pornográfico con la imagen u otra representación de una o más personas menores de edad o incapaces).- El que de cualquier modo facilitare, en beneficio propio o ajeno, la comercialización, difusión, exhibición, importación, exportación, distribución, oferta, almacenamiento o adquisición de material pornográfico que contenga la imagen o cualquier otra forma de representación de una o más personas menores de edad o incapaces será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría. A los efectos del presente artículo y de los anteriores, se entiende que es producto o material pornográfico todo aquel que por cualquier medio contenga la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o incapaces dedicadas a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o la imagen o representación de sus partes genitales, con fines primordialmente sexuales. (Ley N° 17.559, de 27 de septiembre de 2002, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía).
   Artículo 4°. (Retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo).- El que pagare o prometiere pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a persona menor de edad o incapaz de cualquier sexo, para que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
   Artículo 5°. (Contribución a la explotación sexual de personas menores de edad o incapaces).- El que de cualquier modo contribuyere a la prostitución, explotación o servidumbre sexual de personas menores de edad o incapaces, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
   La pena será elevada de un tercio a la mitad si se produjere con abuso de las relaciones domésticas o de la autoridad o jerarquía, pública o privada, o la condición de funcionario policial del agente.
   Artículo 6°. (Tráfico de personas menores de edad o incapaces).- El que de cualquier modo favorezca o facilite la entrada o salida del país de personas menores de edad o incapaces, para ser prostituidas o explotadas sexualmente, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría (derogado tácitamente por la Ley 18.250 de fecha 6 de enero de 2008).
   Artículo 7° Los bienes materiales utilizados para cometer los delitos enunciados en los artículos anteriores serán decomisados o destruidos, salvo que por su naturaleza sean adjudicados a instituciones de beneficencia pública o privada. (Agregado por la Ley N° 18.914 de fecha 22 de junio de 2012 artículo 6.)

   * Ley N° 17.823 de fecha de 7 de septiembre de 2004 que aprueba el Código de la Niñez y la Adolescencia

   * Ley N° 17.861 de fecha 28 de diciembre de 2004 que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos complementarios para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños y contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, adoptados el 15 de noviembre de 2000 en la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 55 período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

   * Resolución 20/2005 de fecha 22 de julio de 2005 de Naciones Unidas por la cual se aprueban las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, como marco útil que podría ayudar a los Estados Miembros a mejorar la protección de que gozan los niños que son víctimas y testigos de delitos en el sistema de justicia penal Directrices de NNUU sobre niños/as víctimas y testigos de delitos y abuso de poder.

   * Ley N° 18.250 de fecha 6 de enero de 2008 sobre normas Migratorias.
   Artículo 77.(Tráfico de personas) - Quien promoviere, gestionare o facilitare de manera ilegal el ingreso o egreso de personas al territorio nacional por los límites fronterizos de la República, con la finalidad de obtener un provecho para sí o para un tercero, será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. Con la misma pena será castigada toda persona que en las mismas condiciones favoreciera la permanencia irregular de migrantes dentro del territorio uruguayo.
   Artículo 78. (Trata de personas) - Quien de cualquier manera o por cualquier medio participare en el reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o el recibo de personas para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares, la servidumbre, la explotación sexual, la remoción y extracción de órganos o cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad humana, será castigado con una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría.
   Artículo 79.- Quien, fuera de los casos previstos en el artículo 78 de la presente ley y con los mismos fines, favorezca o facilite la entrada, el tránsito interno o la salida de personas del país, será castigado con una pena de dos a ocho años de penitenciaría.
Artículo 80.- Será de aplicación, en lo pertinente, en los casos de trata de personas lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.026, de 25 de septiembre de 2006, en favor de los denunciantes, víctimas, testigos y familiares.((11))
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(11) Ley N° 18.026 (2006) Cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad. Artículo 13. (Intervención de la víctima) y Artículo 14. (Reparación de las víctimas)
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   Artículo 81. (Agravantes especiales) - Se consideran agravantes especiales de los delitos descritos en los artículos 77, 78 y 79 de la presente ley y se incrementarán de un tercio a la mitad las penas en ellos establecidos cuando medien las siguientes circunstancias:
   A) Cuando se hubiere puesto en peligro la salud o la integridad física de los migrantes
   B) Cuando la víctima se trate de un niño o un adolescente o el agente se haya prevalecido de la incapacidad física o intelectual de una persona mayor de dieciocho años.
   C) Cuando el agente revista la calidad de funcionario policial o tenga a su cargo la seguridad, custodia o el control de las cuestiones relativas a la migración de personas.
   D) Cuando el tráfico o la trata de personas se efectuara con violencia, intimidación o engaño o abusando de la inexperiencia de la víctima.
   E) Cuando el agente hiciere de las actividades mencionadas en los artículos 77, 78 y 79 de la presente ley su actividad habitual

   * Ley N° 18.315 de fecha 5 de julio de 2008 de Procedimiento Policial. Artículo 5°. (Procedimientos con niños, niñas o adolescentes).-
   A) En procedimientos con adolescentes infractores o, niños o niñas que vulneren derechos de terceros, la policía aplicará en su totalidad las normas de actuación contenidas en la presente ley, con excepción de los procedimientos especiales que disponga el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de septiembre de 2004) y de lo que expresamente se establezca sobre la materia en la presente ley.
   B) En procedimientos con niños, niñas o adolescentes con derechos vulnerados se actuará conforme a lo dispuesto por el referido Código, en estrecha coordinación con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
   C) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) dará cuenta de inmediato a la policía de las fugas de adolescentes infractores de la ley penal de los establecimientos a su cargo
   Artículo 6°. (Comunicación inmediata al Juez competente).- En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el Juez pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda.
   El plazo para la comunicación inmediata al Juez competente en estos casos, no podrá ser superior a las dos horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policial.

   * Circular N° 34/09 que refiere a la Acordada SCJ N° 7647/2009 por la cual se declara con valor de Acordada a las "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad", aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, que -como anexo- forman parte de la presente, las que deberán ser seguidas, en cuanto resulte procedente, como guía en los asuntos a que refieren

   * Decreto N° 398/013 de fecha 13 de febrero de 2013 sobre la obligación de los prestadores de servicios turísticos a colaborar con la prevención de la ESCNNA, en la actividad turística. Por el cual se aprueba el Art. 1: Los prestadores de servicios turísticos deberán realizar las acciones tendientes a cumplir con su obligación de colaborar con la política turística nacional, entre las cuales se encuentra la prevención de la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes en la actividad turística. Sin perjuicio de otras tendientes a lograr el mismo objetivo, se entienden incluidas en la obligación del presente artículo las siguientes: a) Adoptar en su empresa un Código de Conducta, que contenga medidas de control tendientes a hacer efectivas las obligaciones contenidas en la Constitución de la República, en las Leyes N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, N° 16.137, de 28 de setiembre de 1990 y N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004 y en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativos a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en pornografía, el cual deberá ser cumplido por directores, administradores y empleados; b) Difundir los derechos de las niñas, niños y adolescentes e impedir la Explotación Sexual Comercial, pornografía infantil y el turismo asociado a prácticas sexuales con niñas, niños y adolescentes; c) Implementar medidas para impedir que sus dependientes e intermediarios ofrezcan servicios turísticos sexuales de niñas, niños y adolescentes; d) Denunciar ante el Ministerio de Turismo y Deporte y Comité Nacional para la Erradicación de la Explotación Sexual Comercial y no Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes, la existencia de actos relacionados con la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes y teniendo presente el servicio de la línea 08005050 y sin que suponga sustitución de la obligación de denuncia ante las autoridades competentes; e) No ofrecer en sus programas de promoción turística, expresa o tácitamente, planes de Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes; f) Facilitar espacios para la presentación de materiales que propendan a la difusión de acciones tendientes a la prevención de situaciones de Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes.

   * Convenio Iberoamericano de Cooperación sobre Investigación, Aseguramiento y Obtención de Pruebas en Materia de Ciberdelincuencia (2014) Madrid, Conferencia de Ministros de Justicia de Países Iberoamericanos.

   * Ley N° 19.293 de fecha 19 de diciembre de 2014 se aprueba el Código del Proceso Penal Artículo 382 (Mediación extraprocesal).-
   382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.
   382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del caso, a través de la mediación extraprocesal.
   382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta víctima, quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados por el funcionario a cargo.
   382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder Judicial controlará su cumplimiento.
   382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e incumplidos.
   382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de concurrir con asistencia letrada.
   382.7 La mediación extraprocesal no procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6 de septiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género. (*) 
   (*) Notas: Libro VI incorporado por Ley N° 19.436 de 23 de septiembre de 2016, artículo 6. Redacción dada por: Ley N° 19.549 de 25 de octubre de 2017 artículo 30. Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.436 de 23 de septiembre de 2016 artículo 6.

   LIBRO VI
   VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO (*) TÍTULO III - ACUERDOS REPARATORIOS
   Artículo 394 (Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en los siguientes casos:
   a) delitos culposos;
   b) delitos castigados con pena de multa;
   c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la persona ofendida;
   d) delitos de contenido patrimonial;
   e) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra la libertad sexual;
   f) delitos contra el honor.
   No procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género. (*) (*)Notas: Libro VI incorporado por Ley N° 19.436 de 23/09/2016 artículo 6. Redacción dada por: Ley N° 19.549 de 25/10/2017 artículo 31. Agregado/s por: Ley N° 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

   Ley N° 19.574 de fecha 20 de diciembre de 2017 sobre Actualización de la normativa vigente referida al lavado de activos. Ley integral contra el lavado de activos.
   Derogación arts. del Decreto Ley N° 14.294 y Leyes Nros. 17.835, 18.494, 18.914 y 19.149
   CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS
   Artículo 34 (Actividades delictivas precedentes).- Son actividades delictivas precedentes del delito de lavado de activos en sus diversas modalidades previstas en los artículos 30 a 33 de la presente ley, los siguientes delitos:
   . . . 
   7) Tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos.
   8) Tráfico ilícito y trata de personas.
   . . .
   10) Secuestro.
   11) Proxenetismo.
   . . .
   22) Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas.

   Artículo 65 (Protección de víctimas, testigos y colaboradores).- Los testigos, las víctimas cuando actúen como tales, los peritos y los colaboradores en los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán ser sometidos a medidas de protección cuando existan sospechas fundadas de que corre grave riesgo su vida o integridad física tanto de ellos como de sus familiares.

   Las medidas de protección serán las siguientes:

   A) La protección física de esas personas a cargo de la autoridad policial.

   B) Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual por parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a cualquier diligencia de prueba.

   C) Que sea citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial y que se establezca una zona de exclusión para recibir su declaración.

   D) Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación de su imagen tanto por particulares como por los medios de comunicación.

   E) Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u otras tecnologías adecuadas.

   F) La reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad debiendo la Dirección Nacional de Identificación Civil adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.

   G) Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su identidad o paradero.

   H) Asistencia económica en casos de reubicación la que será provista con cargo al artículo 464, numeral 3) de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

   Las medidas de protección descriptas en el inciso anterior serán adoptadas por el tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público o a petición de la víctima, testigo, perito o colaborador y serán extensibles a los familiares y demás personas cercanas que la resolución judicial determine.

   Podrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos de la reubicación de víctimas, testigos o colaboradores.

   Las resoluciones que se adopten en cumplimiento de los incisos anteriores tendrán carácter secreto y se estamparán en expediente separado que quedará en custodia del actuario del Juzgado.

   - Ley N.° 19.293 de fecha 19 de diciembre de 2014 se aprueba el Código del Proceso Penal arts. 45 y siguientes que regulan el actuar policial, y Ley N.° 19.653 de fecha 17 de agosto de 2018 que modifica los artículos del Código Proceso Penal relacionados al actuar policial.
   Artículo 49. (Función de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de la Policía Aérea Nacional en el Proceso Penal)
   49.1 La Policía Nacional, la Prefectura Nacional Naval y la Policía Aérea Nacional y toda otra que cumpla funciones de policía judicial, en sus respectivos ámbitos de competencia, serán auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación y deberán llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
   49.2 Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción que decreten los tribunales.
   49.3 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el Ministerio Público podrá impartir instrucciones a la autoridad encargada de los establecimientos penales en la investigación de los hechos cometidos en el interior de los mismos, actuando de conformidad con las previsiones de este Código.

   Artículo 50. (Dirección del Ministerio Público)
   50.1. A los efectos de la investigación criminal y en su rol de auxiliar del Ministerio Público, los funcionarios mencionados en el art. 49, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo con las instrucciones que estos les impartan, sin perjuicio de su dependencia natural de las jerarquías respectivas.
   50.2 También deberán cumplir las órdenes que les impartan los jueces para la tramitación del procedimiento.
   50.3 No podrán calificar la procedencia, la conveniencia ni la oportunidad de las órdenes que reciban de jueces y fiscales, pero cuando la ley exija la autorización judicial para la realización de una diligencia, podrán requerir que se les exhiba antes de practicarla.

   Artículo 53. (Actuaciones de la autoridad administrativa sin orden previa)
   Corresponderá a los funcionarios con funciones de policía realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
   a) Cumplir con las fases del accionar policial, observación, prevención, disuasión y excepcionalmente la represión según los término establecidos en la Ley N.° 18.315 de fecha 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial).
   b) Prestar auxilio a la víctima.
   c) Practicar la detención en los casos de flagrancia, o fuga, conforme a la ley.
   d) Resguardar el lugar donde se cometió el hecho. Para ello, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederán a la clausura si se trata de local cerrado, o a su aislamiento si se trata de lugar abierto. Asimismo, evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal experto de la autoridad con funciones de policía que el Ministerio Público designe. Deberá también recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que se presuma hayan servido para la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien corresponda, dejando constancia de la individualización completa de los funcionarios intervinientes.
   e) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que estos prestaren de acuerdo a lo dispuesto en la ley.
   f) Recibir las denuncias del público.
   g) Efectuar las actuaciones que dispusiere la Ley N° 18.315 de fecha 5 de julio de 2008 (Ley Procedimiento Policial) y otras normas legales y reglamentarias)

   Artículo 54 (Información al Ministerio Público.)
   Recibida una denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la gravedad del hecho, informará inmediatamente y por el medio más expeditivo al Ministerio Público. Sin perjuicio de ello, procederá a realizar las diligencias que correspondan a la investigación del hecho, respecto de las cuales se cumplirá la obligación de información inmediata a la autoridad competente.

   Artículo 59 (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo) Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido o intentado cometer delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su vestimenta, de su equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo sexo.

   - Ley N.° 19.580 de fecha 22 de diciembre de 2017 "Violencia hacia las mujeres basada en género".
   Art. 7 (Derechos de las mujeres víctimas de violencia).- Además de los derechos reconocidos a todas las personas en la legislación vigente, nacional e internacional aplicable, toda mujer víctima de alguna de las formas de violencia basada en género, tiene derecho:
   A) Al respeto de su dignidad, intimidad, autonomía así como a no ser sometida a forma alguna de discriminación.
   B) A ser respetada en su orientación sexual e identidad de género.
   C) A recibir información clara, accesible, completa, veraz, oportuna, adecuada a la edad y contexto socio cultural, en relación a sus derechos y a los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas aplicables.
   D) A contar con intérprete, adaptación del lenguaje y comunicación aumentativa así como otros apoyos necesarios y ajustes razonables que permitan garantizar sus derechos, cuando se encuentren en situación de discapacidad.
   E) A que se garantice la confidencialidad y la privacidad de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su tenencia o cuidado.
   F) A recibir protección y atención integral oportuna para ella, sus hijos e hijas u otras personas a su cargo, a través de servicios adecuados y eficaces.
   G) A recibir orientación, asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, dependiendo de la posición socioeconómica de la mujer. Dicha asistencia deberá ser inmediata, especializada e integral, debiendo comprender las diversas materias y procesos que requiera su situación.
   H) A recibir asistencia médica, psicológica y psiquiátrica especializada e integral para ella y sus hijos e hijas.
   I) Al respeto y protección de sus derechos sexuales y reproductivos, incluso a ejercer todos los derechos reconocidos por las leyes de Salud Sexual y Reproductiva (Ley N° 18.426, de 1° de diciembre de 2008) y de Interrupción Voluntaria del Embarazo (Ley N° 18.987, de 22 de octubre de 2012), cualquiera sea su nacionalidad y aunque no haya alcanzado el año de residencia en el país, siempre que los hechos de violencia hayan ocurrido en el territorio nacional, lo que constituye una excepción al artículo 13 de la Ley N° 18.987, de 22 de octubre de 2012.

   Art. 8 (Derechos de las mujeres víctimas de violencia en los procesos administrativos o judiciales).- En los procedimientos administrativos o judiciales deberán garantizarse los siguientes derechos:
   A)  A contar con mecanismos eficientes y accesibles para denunciar.
   B) A comunicarse libre y privadamente con su abogado patrocinante, antes, durante o después de los actos del proceso judicial o administrativo.
   C) A ser escuchada por el juez o la autoridad administrativa, según corresponda, y obtener una respuesta oportuna y efectiva. Su opinión deberá ser contemplada en la decisión que le afecte, considerándose especialmente el contexto de violencia e intimidación en que pueda encontrarse.
   D) A recibir protección judicial inmediata y preventiva, cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos.
   E) A la gratuidad de las actuaciones administrativas y judiciales según corresponda.
   F) A participar en los procedimientos referidos a la situación de violencia que le afecte, según corresponda.
   G) A concurrir con un acompañante de su confianza a todas las instancias judiciales.
   H) A que su testimonio no sea desvalorizado en base a estereotipos de género sustentados en la inferioridad o sometimiento de las mujeres, o en otros factores de discriminación tales como la edad, la situación de discapacidad, la orientación o identidad de género, el origen étnico racial, la pertenencia territorial, las creencias o la identidad cultural.
   I) A recibir un trato humanizado, teniendo en cuenta su edad, situación de discapacidad u otras condiciones o circunstancias que requieran especial atención. Prohíbanse aquellas acciones que tengan como propósito o resultado causar sufrimiento a las víctimas directas o indirectas de los hechos de violencia.
   J) A la no confrontación, incluido su núcleo familiar con el agresor, prohibiéndose cualquier forma de mediación o conciliación en los procesos de protección o penales.
   K) A que se recabe su consentimiento informado previo a la realización de los exámenes físicos u otras acciones que afecten su privacidad o intimidad. En los casos de violencia sexual es su derecho escoger el sexo del profesional o técnico para dichas prácticas, el que debe ser especializado y formado con perspectiva de género.
   L) A la verdad, la justicia y la reparación a través de un recurso sencillo y rápido ante los Tribunales competentes.
   Art. 9 (Derechos de las niñas, niños y adolescentes en los procesos administrativos y judiciales).- Se reconoce a las niñas, niños y adolescentes, sean víctimas o testigos de actos de violencia, sin perjuicio de los derechos que establecen las normas aplicables, el derecho a:
   A) Ser informados por su defensa sobre sus derechos, el estado y alcance de las actuaciones administrativas, los plazos y resoluciones judiciales en la causa, en forma accesible a su edad, teniendo en cuenta su madurez y grado de autonomía.
   B) Que su relato sobre los hechos denunciados sea recabado por personal técnico
   especializado, en lugares adecuados a tal fin y evitando su reiteración.
   C) A la restricción máxima posible de concurrencia a la sede judicial o policial, así como a ser interrogados directamente por el tribunal o por personal policial.
   D) Ser protegidos en su integridad física y emocional, así como su familia y testigos, frente a posibles represalias, asegurando que los mismos no coincidan en lugares comunes con las personas denunciadas en los espacios judiciales y policiales.
   E) En las audiencias no podrá estar presente la persona denunciada como agresora y la defensa no podrá formular preguntas a la niña, niño o adolescente salvo previa autorización del Tribunal y solamente a través del personal técnico especializado.
   F) El respeto de la privacidad de la víctima y familiares denunciantes respecto de terceros, manteniendo en reserva su identidad e imagen y la adopción de medidas necesarias para impedir su utilización por los medios de comunicación.
   G)     Recibir información previa accesible a su edad y madurez. Para la realización de los exámenes u otras acciones que afecten su intimidad, podrán ser acompañados por la persona adulta de confianza que ellos mismos elijan.
   Capítulo V - Procesos de protección, investigación y penalización de la violencia basada en género contra las mujeres. Sección VI - Procesos Penales. Artículo 79 (Suspensión del ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas).- Las personas sujetas a proceso por los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis, y 274 del Código Penal y en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, quedan suspendidas en el ejercicio de la patria potestad o guarda e inhabilitadas para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años si recayera sentencia de condena o hasta su sobreseimiento o absolución.

   Ley N° 19.643 de fecha 20 de julio de 2018 sobre Normas para la Prevención y Combate de la Trata y Explotación de Personas.
   Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.815, de 6 de septiembre de 2004 por el siguiente:
   "Artículo 2°.- (Comercio, almacenamiento y difusión de material pornográfico en que aparezca la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o personas incapaces). El que comerciare, difundiere, exhibiere, almacenare con fines de distribución o de consumo habitual, importa,'e, exportare, distribuyere u ofertare material pornográfico en el que aparezca la imagen o cualquier otra forma de representación de una persona menor de edad o persona incapaz, será castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".
   Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 280 del Código Penal por el siguiente:
   "Artículo 280. (Reducción de personas a la esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso).- El que redujere a una persona a esclavitud, a servidumbre bajo cualquier modalidad o a trabajo forzoso o a otra condición análoga, será castigado con pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría".
   Artículo 47.- Agrégase el siguiente artículo al Código Penal:
   "Artículo 280 bis. (Esclavitud sexual).- La pena prevista en el artículo anterior se agravará de un tercio a la mitad cuando se someta a una persona a esclavitud con el fin de que realice actos de naturaleza sexual".
   Artículo 48.- Agrégase el siguiente artículo al Código Penal:
   "Artículo 280 ter. (Unión matrimonial o concubinaria forzada o servil).- El que obligue a una persona mediante violencias, amenazas o con abuso de una situación de vulnerabilidad, a contraer matrimonio o a mantener un concubinato a cambio de un beneficio económico o de otro tipo, para sí o para un tercero, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.
   Quien, abusando de una situación de vulnerabilidad, establezca o mantenga una unión de naturaleza matrimonial, concubinaria, de noviazgo o análoga, con una adolescente, niña o niño como condición para que acceda a la vivienda, alimentos, vestimenta u otras necesidades básicas para la subsistencia, aún con su consentimiento, será castigado con dos a quince años de penitenciaría".
   Artículo 49.- Agrégase el siguiente artículo al Código Penal:
   "Artículo 280 quater. (Prostitución forzada).- Quien, con el fin de obtener un provecho económico o cualquier otra ventaja, mediante la fuerza, amenazas u otras formas de coacción o intimidación, haga que una o más personas realicen uno o más actos de naturaleza sexual, será castigado con una pena de dos a diez años de penitenciaría".
   Artículo 50.- Agregase el siguiente artículo al Código Penal:
   "Artículo 280 quinquies. (Apropiación de niñas, niños o adolescentes para la adopción.).- El que para adoptar una niña, niño o adolescente, para sí o para un tercero, ofrezca a quien lo hubiere o a quien pudiera obtenerlo, un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será sancionado con dos años a seis años de penitenciaría.
   Quien, con igual fin, utilizara estratagemas y engaños para separar a un niño de las personas a su cargo o para violar el debido proceso legal para la adopción será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
   La pena aumentará de un tercio a la mitad cuando la finalidad de la adopción sea someter al adoptado a alguna forma de explotación".

                               BIBLIOGRAFÍA

   * "Cuídame que yo te cuidare" (2014) Uruguay: Fundación Visionair.
   * Gurises Unidos (2015): Explotación sexual comercial hacia niños, niñas y adolescentes en Uruguay. Dimensión, características y propuestas de intervención. Montevideo: Gurises Unidos.
   * Purstcher, L. (coord.) (2014): Un secreto a voces. Percepción sobre la explotación sexual en Montevideo Oeste. Montevideo: CONAPEES- INAU.
   * Purstcher, L., Beramendi, M.; Bouvier, N. y otros (2015): Donde impactan las palabras. La explotación sexual en artículos de prensa escrita nacional. Montevideo: CONAPEES - INAU.
   * Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual. El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación sexual y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote) se enfoca en asegurar lo que resulte mejor para los intereses de los niños, mediante la prevención del abuso y la explotación sexual, la protección y ayuda para las víctimas, el castigo a los delincuentes y la promoción de leyes de cooperación nacional e internacional entre los cuerpos policiales.
   * Rostagnol, S. (2012): Consumidores de sexo. Un estudio sobre masculinidad y explotación sexual comercial en Montevideo y Área metropolita. Montevideo: RUDA- UNICEF.
   * "Modelo de atención de INAU, para situaciones de explotación sexual comercial infantil y trata de niñas, niños y adolescentes con fines de explotación sexual comercial" (2014).
   * Protocolo de Violencia Basada en Género. Protocolo para la investigación de los Delitos Ministerio del Interior -Fiscalía General de la Nación septiembre 2015. (Elaborado en el marco de la implementación del Nuevo Código del Proceso Penal Ley 19.293)
   * Protocolo de Comunicación para la Policía frente a situaciones de violencia que involucren a niñas, niños y/o adolescentes. (2015)
   * Instrucción N.° 5 Atención y Protección a Víctimas y Testigos. Fiscalía General de la Nación (11/10/2017)
   * Instrucción N.° 7 Criterios Generales de Investigación. Fiscalía General de la Nación (09/11/2017)
   * Instrucción N.° 8 Instrucción de Delitos Sexuales. Fiscalía General de la Nación (17/05/2018)
   * Instrucción N.° 9 Instrucción Programa de Protección Especial para personas víctimas y testigos de los Delitos. Fiscalía General de la Nación (17/05/2018)


		
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