Fecha de Publicación: 13/06/1994
Página: 407-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 32 del decreto Nº 840/988
por el siguiente:
   «Tasa de interés.- La deducción de gastos por intereses pagados o
acreditados no podrá superar la que resulte de la aplicación de la tasa
de interés anual que abone el Banco de la República Oriental del Uruguay
por depósitos a plazo fijo por semestre, vigente al comienzo del
ejercicio. En el caso de deudas documentadas en debentures u obligaciones
cuya emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que tengan
cotización bursátil, dicha deducción no podrá superar la que resulte de
la aplicación de la tasa media anual efectiva en el mercado de
operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no
reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo de rescate,
publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato
anterior al comienzo del ejercicio".
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