Fecha de Publicación: 30/08/2019
Página: 14
Carilla: 14

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 4

   (Inmueble en situación de baldío).
   A los solos efectos de lo previsto en el artículo 9° de la Ley que se reglamenta, se considera edificación insignificante aquella que cumpla al menos con una de las siguientes condiciones:
   a) Su área construida sea inferior a 25 metros cuadrados.
   Esta área se contabilizará incluyendo el espesor de los muros exteriores que la envuelvan hasta su cara exterior o hasta su eje medianero si corresponde, medido el conjunto perimetralmente en forma continua, sin desmembramientos.
   b) Por su naturaleza o por ser remanentes de otras construcciones, no sean aptas para que se desarrolle en ellas destinos comerciales, industriales o habitacionales.
   En los casos de inmueble en situación de baldío, el proyecto de rehabilitación deberá prever la construcción de una edificación que permita terminar con el baldío.

                               Capítulo III
                             Informe técnico
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