Fecha de Publicación: 30/08/2019
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Carilla: 14

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 2

   (Suelo urbano).
   A efectos de lo previsto en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta, se entiende que los suelos categorizados como "urbano consolidado" por los Gobiernos Departamentales, cumplen con las condiciones previstas en el literal a), del artículo 32°, de la Ley N° 18.308 de 18 de junio de 2008.
   Corresponde a la Intendencia Departamental determinar, en el informe técnico a que refiere el artículo 11° de la Ley que se reglamenta, el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior.

                               Capítulo II
                           Inmuebles degradados
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