PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 18
(Valor real de Catastro).
Cuando de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley que se reglamenta, alguna de las unidades o futuras unidades de propiedad horizontal del lote, carezca de valor real asignado por la Dirección Nacional de Catastro, el ejecutante requerirá a ésta la fijación del valor real de todas las unidades o futuras unidades del lote.
La Dirección Nacional de Catastro en base a los datos aportados por sus técnicos profesionales realizará la caracterización y fijará el valor real de las unidades o futuras unidades, expidiendo el certificado de valor real para su remisión al Juez.
A tales efectos podrá realizar las inspecciones del inmueble que se estimen convenientes.
Capítulo VII
Aspectos Registrales