Fecha de Publicación: 20/07/2004
Página: 109-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

 Identificación de los alimentos. Las bolsas impresas, las etiquetas o 
rótulos identificatorios de los alimentos para rumiantes, deberán dar 
cumplimiento con lo establecido en Decreto 328/93 de 09/7/93, sin 
perjuicio del cumplimiento de lo establecido en este decreto y en otras 
normas vigentes.
Cada partida elaborada de alimentos para rumiantes, deberá estar 
identificada con el Nº de lote y la fecha de elaboración, o con cualquier 
otra identificación que propongan los elaboradores de tales alimentos y 
que la Dirección General de Servicios Agrícolas apruebe y que garantice 
la fácil identificación de la partida hasta su consumo.
Este requisito, deberá estar impreso en el envase, etiqueta o rótulo 
identificatorio en los alimentos envasados, o en la boleta de contado o 
remito cuando su transporte sea a granel.
Los alimentos destinados a otras especies animales que contengan los 
productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos para 
la alimentación de rumiantes deberán indicar en el envase, etiqueta o 
rótulo identificatorio (en los alimentos envasados), o en la boleta de 
contado o remito (cuando su transporte sea a granel), la siguiente frase: 
"Prohibido su uso en la alimentación de rumiantes". El tamaño de la letra 
y el color de esta inscripción deberá ser claramente legible.
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