Decreto 241/000
Sustitúyense, deróganse y modifícanse disposiciones que establecen
restricciones administrativas a la competencia entre particulares
imponiendo trabas no justificadas a la misma.
(1.710*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 21 de agosto de 2000
VISTO: lo establecido en el artículo 699º de la Ley de Presupuesto
Nacional Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-
RESULTANDO: I) que dichas disposiciones cometieron a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto "la revisión de todas las regulaciones y
restricciones legales y administrativas a la competencia entre
particulares que limiten la oferta de bienes y servicios".-
II) que cumplida con la participación del Comité Ejecutivo para la
Reforma del Estado, la actividad de revisión de todas las regulaciones y
restricciones legales y administrativas a la competencia entre
particulares que limiten la oferta de bienes y servicios, surge de la
misma que algunas de ellas imponen trabas no justificadas a la libre
competencia.-
III) que, en el mismo sentido, los artículo 13º y siguientes de la Ley Nº
17.243, de 29 de junio de 2000, fijan normas sobre defensa de la
competencia aplicables a todas las empresas que desarrollen actividades
económicas, cometiendo al Poder Ejecutivo la reglamentación y el
establecimiento de las medidas pertinentes para su aplicación.-
CONSIDERANDO: I) que el Estado uruguayo se encuentra inserto en un
proceso de apertura e integración que exige la aptitud de su economía
para competir en los mercados internacionales de bienes y servicios.-
II) que un proceso como el iniciado supone la revisión de aquellas
regulaciones que inciden directamente en la competitividad de la
economía.-
III) que en el sentido expresado corresponde implementar la primera etapa
en la derogación de aquellas regulaciones y restricciones administrativas
a la competencia entre particulares que imponen trabas no justificadas a
la misma.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las
disposiciones citadas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Sustitúyese el literal e) del apartado 6.3 del artículo 6º del Decreto
Nº 275/999, de 14 de setiembre de 1999, por el siguiente: "Contratar un
seguro de responsabilidad civil individual por cada empleado habilitado
por el Ministerio del Interior para cumplir tareas como personal de
seguridad".-
Exclúyese de la nómina de servicios cuyos precios quedan sujetos a
regulación administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978, a los prestados por
Institutos de Enseñanza privada que dicten cursos de enseñanza
preescolar, primaria y secundaria.-
Derógase el Decreto Nº 170/994, de 21 de abril de 1994.-
Derógase el Decreto Nº 269/978, de 16 de mayo de 1978.-
Los servicios de taxi aéreo se regirán por la reglamentación prevista
para servicios de transporte aéreo no regular.-
Deróganse los artículos 3º y 36º del Decreto Nº 349/990, de 7 de agosto
de 1990 y el control establecido en el artículo 4º del mismo Decreto para
los servicios sin finalidad de lucro.-
Derógase la autorización previa exigida para la exportación de metales
establecida en los Decretos Nº 237/989, de 17 de mayo de 1989, Nº
442/987, de 20 de agosto de 1987 y Nº 561/990, de 6 de diciembre de
1990.-
La declaración jurada prevista por el artículo 2º del Decreto Nº 5/970,
de 2 de enero de 1970, se presentará en la Dirección Nacional de Minería
y Geología del Ministerio de Industria Energía y Minería 48 horas antes
del embarque de la mercadería y tendrá unicamente fines estadísticos,
administrativos y de verificación de calidad del producto a exportarse.-
La Dirección Nacional de Minería y Geología podrá disponer inspecciones
en las canteras y/o en los lugares de salida de la mercadería para
verificar la exactitud de las declaraciones juradas.-
Las farmacias que no se encuentren de turno en los horarios y días
fijados preceptivamente por la normativa vigente en la materia tanto para
el Departamento de Montevideo como para aquellos del Interior del país,
podrán permanecer abiertas al público en dichos horarios y días, si así
lo entendieren conveniente a sus intereses comerciales, revocándose toda
disposición que contradiga lo dispuesto en este artículo.-
Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 474/968, de 30 de julio de
1968, por el siguiente: "Solamente las Casas de Optica reconocidas por el
Ministerio de Salud Pública están autorizadas para vender anteojos,
lentes y cristales, coloreados o no, con fines terapéuticos o protectores
que requieran receta médica".-
Sustitúyese el artículo 10º del Decreto Nº 375/990, de 17 de agosto de
1990 con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 247/991, de
9 de mayo de 1991, por el siguiente: "Los envases de sal comestible de
uso humano tendrán las siguientes características y enunciaciones: a)
Predominará uno de los siguientes colores según la sal: para sales que
contengan flúor, el verde; para las que contengan yodato de potasio, el
amarillo; para la sal natural, el azul y para la yodofluorada,
combinación de verde y amarillo, debiendo imprimirse además en este caso
las leyendas en rojo para destacar el yodado; b) En letras no menores de
2 milímetros se especificará si es natural, yodada, fluorada,
yodofluorada, fina o gruesa; c) Se establecerán los aditivos empleados;
d) Se indicará en número de Registro otorgado por el Ministerio de Salud
Pública; y e) Constará el nombre y dirección del fabricante, año y
producción y número de lote".-
Los envases y/o saleros duros o rígidos que contengan sal de mesa apta
para consumo humano cualquiera sea su granulometría y tipo (común,
yodada, fluorada o yodofluorada) se regirán por lo dispuesto en los
artículos 5º del Decreto 375/990, de 17 de agosto de 1990 y 2º del
Decreto 123/998, de 5 de mayo de 1998, quedando sin efecto las
exclusiones previstas en los mismos a su respecto.-
Déjase sin efecto lo dispuesto por el artículo 14º del Decreto 247/991,
de 9 de mayo de 1991 y toda disposición que se oponga a lo dispuesto en
el artículo precedente.-
Modifícase el literal A) del artículo 14º del Decreto 384/999, de 7 de
diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma: "A)
Poseer el título de Doctor en Química Farmacéutica, orientación
Bioquímica o de Doctor en Farmacia, orientación Bioquímica o de
Licenciado en Bioquímica, debidamente registrado en el Ministerio de
Salud Pública".-
Amplíase la nómina prevista en el artículo 7º del Decreto Nº 338/993, de
21 de julio de 1993, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto
Nº 460/997 de 8 de diciembre de 1997, incorporando a todo egresado de
carreras universitarias con especialización en el dispositivo terapéutico
o equipo de que se trate.-
Derógase el numeral 4º del artículo 7º del Decreto 338/993, de 21 de
julio de 1993, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº
460/997, de 8 de diciembre de 1997.-
Derógase la preceptividad de las normas sobre comercialización de
cereales y oleaginosos contenidas en los Decretos Nº 462/978, de 11 de
agosto de 1978, Nº 708/978, de 13 de diciembre de 1978, Nº 175/979, de 21
de marzo de 1979, Nº 618/979, de 31 de octubre de 1979 y Nº 240/991, de 8
de mayo de 1991 y sus modificativos.-
Derógase la preceptividad de la declaración jurada de negocios de
exportación de carnes y derivados concertados, así como la exigencia de
la autorización previa al cierre de negocios de exportación de carnes y
derivados, establecidos por los Decretos Nº 831/972, de 28 de diciembre
de 1972 y por los artículos 12º y 13º del Decreto Nº 202/973, de 20 de
marzo de 1973, respectivamente.-
Derógase la preceptividad del contralor económico financiero y de costos
sobre las empresas industriales del sector carnes, establecido por el
artículo 3º del Decreto Nº 64/972, de 26 de enero de 1972, el artículo 9º
del Decreto Nº 202/973, de 20 de marzo de 1973, por el Decreto Nº
704/973, de 24 de agosto de 1973.-
Derógase la exigencia de la autorización previa de los proyectos de
construcción, ampliación y reconstrucción o reforma de los
establecimientos frigoríficos y de matanza e industrialización de carnes
y derivados, establecida por el literal h) del artículo 3º del Decreto Nº
589/970, de 19 de noviembre de 1970, por el literal b) del artículo 10º
del Decreto Nº 202/973, de 20 de marzo de 1973, por el literal b) del
artículo 2º del Decreto Nº 661/977, de 28 de noviembre de 1977 y por el
literal b) del artículo 8º del citado Decreto Nº 661/977.-
Deróganse los Decretos Nº 410/969, de 21 de agosto de 1969, Nº 477/969,
de 2 de octubre de 1969, Nº 1014/975, de 29 de diciembre de 1975 y Nº
45/983, de 9 de febrero de 1983.
Sustitúyese el inciso segundo del lit. C) apartado I del artículo 4º del
Decreto 451/992, de 22 de setiembre de 1992, por el siguiente: "C)
Deberán contar con los locales adecuados para el cumplimiento de los
Servicios de Administración, Servicios Higiénicos, Primeros Auxilios, los
que serán debidamente señalizados".-
Cométese al Ministerio de Turismo la coordinación de los servicios que
se prestan por los distintos organismos públicos y empresas privadas en
la Zona Aduanera Primaria de Atención y Control al Pasajero de la
Terminal del Aeropuerto Internacional de Carrasco General Cesáreo L.
Berisso.-
La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica (Ministerio de
Defensa Nacional), Sanidad Animal y Vegetal (Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca), la Dirección Nacional de Aduanas (Ministerio de
Economía y Finanzas), la Dirección Nacional de Migración - Inspectoría
Aeropuerto Internacional de Carrasco, la Oficina Central Nacional
I.N.T.E.R.P.O.L.- Uruguay - Oficina Aeropuerto Internacional de Carrasco,
la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas - Oficina
del Aeropuerto Internacional de Carrasco (Ministerio del Interior) y las
empresas concesionarias de los Servicios de Tierra y Tienda Libre de
Impuestos (Free Shop) y Maleteros, deberán prestar su mayor colaboración
al Ministerio de Turismo en el ejercicio de su tarea de coordinación
expresada en el artículo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las
competencias y actividades que les son propias.-
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACION
FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.
Recibido por D. O. el 22 de Agosto de 2000