Fecha de Publicación: 28/08/2000
Página: 356-A
Carilla: 8

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 241/000

Sustitúyense, deróganse y modifícanse disposiciones que establecen
restricciones administrativas a la competencia entre particulares
imponiendo trabas no justificadas a la misma.
(1.710*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                          Montevideo, 21 de agosto de 2000

VISTO: lo establecido en el artículo 699º de la Ley de Presupuesto
Nacional Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

RESULTANDO: I) que dichas disposiciones cometieron a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto "la revisión de todas las regulaciones y
restricciones legales y administrativas a la competencia entre
particulares que limiten la oferta de bienes y servicios".-

II) que cumplida con la participación del Comité Ejecutivo para la
Reforma del Estado, la actividad de revisión de todas las regulaciones y
restricciones legales y administrativas a la competencia entre
particulares que limiten la oferta de bienes y servicios, surge de la
misma que algunas de ellas imponen trabas no justificadas a la libre
competencia.-

III) que, en el mismo sentido, los artículo 13º y siguientes de la Ley Nº
17.243, de 29 de junio de 2000, fijan normas sobre defensa de la
competencia aplicables a todas las empresas que desarrollen actividades
económicas, cometiendo al Poder Ejecutivo la reglamentación y el
establecimiento de las medidas pertinentes para su aplicación.-

CONSIDERANDO: I) que el Estado uruguayo se encuentra inserto en un
proceso de apertura e integración que exige la aptitud de su economía
para competir en los mercados internacionales de bienes y servicios.-

II) que un proceso como el iniciado supone la revisión de aquellas
regulaciones que inciden directamente en la competitividad de la
economía.-

III) que en el sentido expresado corresponde implementar la primera etapa
en la derogación de aquellas regulaciones y restricciones administrativas
a la competencia entre particulares que imponen trabas no justificadas a
la misma.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las
disposiciones citadas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el literal e) del apartado 6.3 del artículo 6º del Decreto
Nº 275/999, de 14 de setiembre de 1999, por el siguiente: "Contratar un
seguro de responsabilidad civil individual por cada empleado habilitado
por el Ministerio del Interior para cumplir tareas como personal de
seguridad".-

Artículo 2

 Deróganse los Decretos Nº 509/972, de 20 de julio de 1972 y Nº 64/968,
de 25 de enero de 1968.-

Artículo 3

 Exclúyese de la nómina de servicios cuyos precios quedan sujetos a
regulación administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978, a los prestados por
Institutos de Enseñanza privada que dicten cursos de enseñanza
preescolar, primaria y secundaria.-
Derógase el Decreto Nº 170/994, de 21 de abril de 1994.-

Artículo 4

 Derógase el Decreto de 14 de junio de 1949 y su modificativo de 28 de
octubre de 1958, relativo a la importación de películas
cinematográficas.-

Artículo 5

 Derógase el Decreto Nº 567/970, de 12 de noviembre de 1970.-

Artículo 6

 Derógase el Decreto Nº 269/978, de 16 de mayo de 1978.-
Los servicios de taxi aéreo se regirán por la reglamentación prevista
para servicios de transporte aéreo no regular.-

Artículo 7

 Derógase el Decreto Nº 789/976, de 3 de diciembre de 1976.-

Artículo 8

 Deróganse los artículos 3º y 36º del Decreto Nº 349/990, de 7 de agosto
de 1990 y el control establecido en el artículo 4º del mismo Decreto para
los servicios sin finalidad de lucro.-

Artículo 9

 Deróganse los numerales VII, IX, X y XII del artículo 13º y los
numerales VIII y IX del artículo 14º del Decreto Nº 39/977, de 25 de
enero de 1977.-

Artículo 10

 Derógase el Decreto Nº 163/988, de 3 de febrero de 1988.-

Artículo 11

 Derógase el Decreto Nº 636/974, de 8 de agosto de 1974.-

Artículo 12

 Derógase la autorización previa exigida para la exportación de metales
establecida en los Decretos Nº 237/989, de 17 de mayo de 1989, Nº
442/987, de 20 de agosto de 1987 y Nº 561/990, de 6 de diciembre de
1990.-

Artículo 13

 Derógase el artículo 1º del Decreto Nº 217/999, de 21 de julio de
1999.-

Artículo 14

 La declaración jurada prevista por el artículo 2º del Decreto Nº 5/970,
de 2 de enero de 1970, se presentará en la Dirección Nacional de Minería
y Geología del Ministerio de Industria Energía y Minería 48 horas antes
del embarque de la mercadería y tendrá unicamente fines estadísticos,
administrativos y de verificación de calidad del producto a exportarse.-
La Dirección Nacional de Minería y Geología podrá disponer inspecciones
en las canteras y/o en los lugares de salida de la mercadería para
verificar la exactitud de las declaraciones juradas.-

Artículo 15

 Derógase el Decreto Nº 534/985, de 2 de octubre de 1985.-

Artículo 16

 Deróganse los artículos 4º, 10º, 11º, 12º y 15º del Decreto Nº 384/979,
de 4 de julio de 1979.-

Artículo 17

 Derógase el artículo 3º del Decreto Nº 238/987, de 12 de mayo de 1987.-

Artículo 18

 Deróganse los incisos 3º y 4º del artículo 4º del Decreto Nº 94/988, de
26 de enero de 1988.-

Artículo 19

 Derógase el artículo 5º del Decreto Nº 213/989, de 9 de mayo de 1989.-

Artículo 20

 Las farmacias que no se encuentren de turno en los horarios y días
fijados preceptivamente por la normativa vigente en la materia tanto para
el Departamento de Montevideo como para aquellos del Interior del país,
podrán permanecer abiertas al público en dichos horarios y días, si así
lo entendieren conveniente a sus intereses comerciales, revocándose toda
disposición que contradiga lo dispuesto en este artículo.-

Artículo 21

 Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 474/968, de 30 de julio de
1968, por el siguiente: "Solamente las Casas de Optica reconocidas por el
Ministerio de Salud Pública están autorizadas para vender anteojos,
lentes y cristales, coloreados o no, con fines terapéuticos o protectores
que requieran receta médica".-

Artículo 22

 Deróganse el último inciso del literal b) del artículo 6º del Decreto Nº
474/968, de 30 de julio de 1968 y el artículo 9º del mismo Decreto.-

Artículo 23

 Sustitúyese el artículo 10º del Decreto Nº 375/990, de 17 de agosto de
1990 con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 247/991, de
9 de mayo de 1991, por el siguiente: "Los envases de sal comestible de
uso humano tendrán las siguientes características y enunciaciones: a)
Predominará uno de los siguientes colores según la sal: para sales que
contengan flúor, el verde; para las que contengan yodato de potasio, el
amarillo; para la sal natural, el azul y para la yodofluorada,
combinación de verde y amarillo, debiendo imprimirse además en este caso
las leyendas en rojo para destacar el yodado; b) En letras no menores de
2 milímetros se especificará si es natural, yodada, fluorada,
yodofluorada, fina o gruesa; c) Se establecerán los aditivos empleados;
d) Se indicará en número de Registro otorgado por el Ministerio de Salud
Pública; y e) Constará el nombre y dirección del fabricante, año y
producción y número de lote".-

Artículo 24

 Los envases y/o saleros duros o rígidos que contengan sal de mesa apta
para consumo humano cualquiera sea su granulometría y tipo (común,
yodada, fluorada o yodofluorada) se regirán por lo dispuesto en los
artículos 5º del Decreto 375/990, de 17 de agosto de 1990 y 2º del
Decreto 123/998, de 5 de mayo de 1998, quedando sin efecto las
exclusiones previstas en los mismos a su respecto.-

Artículo 25

 Déjase sin efecto lo dispuesto por el artículo 14º del Decreto 247/991,
de 9 de mayo de 1991 y toda disposición que se oponga a lo dispuesto en
el artículo precedente.-

Artículo 26

 Modifícase el literal A) del artículo 14º del Decreto 384/999, de 7 de
diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma: "A)
Poseer el título de Doctor en Química Farmacéutica, orientación
Bioquímica o de Doctor en Farmacia, orientación Bioquímica o de
Licenciado en Bioquímica, debidamente registrado en el Ministerio de
Salud Pública".-

Artículo 27

 Amplíase la nómina prevista en el artículo 7º del Decreto Nº 338/993, de
21 de julio de 1993, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto
Nº 460/997 de 8 de diciembre de 1997, incorporando a todo egresado de
carreras universitarias con especialización en el dispositivo terapéutico
o equipo de que se trate.-

Artículo 28

 Derógase el numeral 4º del artículo 7º del Decreto 338/993, de 21 de
julio de 1993, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº
460/997, de 8 de diciembre de 1997.-

Artículo 29

 Derógase la preceptividad de las normas sobre comercialización de
cereales y oleaginosos contenidas en los Decretos Nº 462/978, de 11 de
agosto de 1978, Nº 708/978, de 13 de diciembre de 1978, Nº 175/979, de 21
de marzo de 1979, Nº 618/979, de 31 de octubre de 1979 y Nº 240/991, de 8
de mayo de 1991 y sus modificativos.-

Artículo 30

 Derógase el Decreto Nº 13/994, de 12 de enero de 1994.-

Artículo 31

 Derógase la preceptividad de la declaración jurada de negocios de
exportación de carnes y derivados concertados, así como la exigencia de
la autorización previa al cierre de negocios de exportación de carnes y
derivados, establecidos por los Decretos Nº 831/972, de 28 de diciembre
de 1972 y por los artículos 12º y 13º del Decreto Nº 202/973, de 20 de
marzo de 1973, respectivamente.-

Artículo 32

 Derógase la preceptividad del contralor económico financiero y de costos
sobre las empresas industriales del sector carnes, establecido por el
artículo 3º del Decreto Nº 64/972, de 26 de enero de 1972, el artículo 9º
del Decreto Nº 202/973, de 20 de marzo de 1973, por el Decreto Nº
704/973, de 24 de agosto de 1973.-

Artículo 33

 Derógase la exigencia de la autorización previa de los proyectos de
construcción, ampliación y reconstrucción o reforma de los
establecimientos frigoríficos y de matanza e industrialización de carnes
y derivados, establecida por el literal h) del artículo 3º del Decreto Nº
589/970, de 19 de noviembre de 1970, por el literal b) del artículo 10º
del Decreto Nº 202/973, de 20 de marzo de 1973, por el literal b) del
artículo 2º del Decreto Nº 661/977, de 28 de noviembre de 1977 y por el
literal b) del artículo 8º del citado Decreto Nº 661/977.-

Artículo 34

 Deróganse los Decretos Nº 410/969, de 21 de agosto de 1969, Nº 477/969,
de 2 de octubre de 1969, Nº 1014/975, de 29 de diciembre de 1975 y Nº
45/983, de 9 de febrero de 1983.

Artículo 35

 Derógase el Decreto Nº 513/994, de 23 de noviembre de 1994.-

Artículo 36

 Derógase el Decreto Nº 572/991, de 24 de octubre de 1991.-

Artículo 37

 Derógase el artículo 7º del Decreto Nº 462/990, de 11 de octubre de
1990.-

Artículo 38

 Sustitúyese el inciso segundo del lit. C) apartado I del artículo 4º del
Decreto 451/992, de 22 de setiembre de 1992, por el siguiente: "C)
Deberán contar con los locales adecuados para el cumplimiento de los
Servicios de Administración, Servicios Higiénicos, Primeros Auxilios, los
que serán debidamente señalizados".-

Artículo 39

 Deróganse los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto Nº 514/994, de 23 de
noviembre de 1994.-

Artículo 40

 Derógase el artículo 18º del Decreto Nº 3/997, de 3 de enero de 1997
sobre Agencias de viajes.-

Artículo 41

 Deróganse los artículos 8º, 9º y 19º del Decreto Nº 385/994, de 24 de
agosto de 1994.-

Artículo 42

 Deróganse los artículos 6º y 7º del Decreto Nº 44/999, de 10 de febrero
de 1999.-

Artículo 43

 Cométese al Ministerio de Turismo la coordinación de los servicios que
se prestan por los distintos organismos públicos y empresas privadas en
la Zona Aduanera Primaria de Atención y Control al Pasajero de la
Terminal del Aeropuerto Internacional de Carrasco General Cesáreo L.
Berisso.-

Artículo 44

 La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica (Ministerio de
Defensa Nacional), Sanidad Animal y Vegetal (Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca), la Dirección Nacional de Aduanas (Ministerio de
Economía y Finanzas), la Dirección Nacional de Migración - Inspectoría
Aeropuerto Internacional de Carrasco, la Oficina Central Nacional
I.N.T.E.R.P.O.L.- Uruguay - Oficina Aeropuerto Internacional de Carrasco,
la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas - Oficina
del Aeropuerto Internacional de Carrasco (Ministerio del Interior) y las
empresas concesionarias de los Servicios de Tierra y Tienda Libre de
Impuestos (Free Shop) y Maleteros, deberán prestar su mayor colaboración
al Ministerio de Turismo en el ejercicio de su tarea de coordinación
expresada en el artículo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las
competencias y actividades que les son propias.-

Artículo 45

 El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 46

 Dése cuenta a la Asamblea General.-

Artículo 47

 Comuníquese, etc.-

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACION
FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.


Recibido por D. O. el 22 de Agosto de 2000
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