Fecha de Publicación: 23/06/1986
Página: 643-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

   (Establecimiento de temporada - Caracterización).
   Existe establecimiento de carácter temporario -salvo prueba en
contrario- toda vez que las actividades gravadas sujetas al contralor de
la Dirección General Impositiva se realicen por contribuyentes instalados
en las zonas balnearias, en las condiciones geográficas de delimitación
que regula el literal A) del artículo 28 del decreto-ley 14.219 de 4 de
julio de 1974 y que se cumpla alguno de los siguientes extremos:
   a) La declaración del contribuyente, en documentos públicos o 
      privados, o ante la misma Administración Tributaria, de que su 
      actividad es de tal naturaleza o ha de desarrollarse así;
   b) Similar mención, que surgiere del documento que sirva de título 
      para la disponibilidad del inmueble asiento del establecimiento;
   c) Cuando la propia naturaleza de la actividad la torne de tipo
      periódico o zafral;
   d) Cuando el contrato de arrendamiento o negocio que faculte a
      utilizar el inmueble asiento del establecimiento, prevean un plazo
      no mayor de diez meses para la restitución del mismo;
   e) Cuando las relaciones de trabajo con el personal dependiente se
      regulen por contratos a término, zafrales o de temporada;
   f) Cuando la iniciación o reiniciación de actividades o las tareas
      preparatorias se efectúen en el último cuatrimestre del año o
      durante el mes de enero.
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