Fecha de Publicación: 03/02/2004
Página: 759-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 24/004

Sustitúyese el Artículo 6º del Decreto 148/002 con la redacción dada por 
el Artículo 1º del Decreto 531/003, por el cual designa a los agentes de 
percepción del Impuesto al Valor Agregado a los fabricantes e 
importadores de preformas PET que se determinan.
(214*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 22 de enero de 2004
                                                                          
VISTO: las modificaciones realizadas por el Decreto Nº 531/003, de 23 de 
diciembre de 2003.-

RESULTANDO: que el Decreto no realiza una adecuada definición de los 
bienes denominados preformas PET que son objeto del régimen de percepción 
dispuesto.-

CONSIDERANDO: necesario realizar la adecuación pertinente desde su 
vigencia.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 148/002, de 29 de abril de 
2002, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 531/003, de 
23 de diciembre de 2003, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Desígnanse agentes de percepción del Impuesto al Valor 
Agregado:
1- a los fabricantes e importadores de preformas PET.-
2- a los fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar
   bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.-
3- a los fabricantes que presten servicios de fabricación a facón de
   preformas PET.-
La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los 
bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de 
fabricación a facón referidos, de acuerdo al siguiente detalle:
Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso anterior:
a) $ 0,90 (noventa centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.-
b) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad de 35 gramos y
   más.-
Para los casos comprendidos en el numeral 2 del inciso anterior:
a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de hasta 1 litro.-
b) 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de más de 1 litro.-
Para los casos comprendidos en el numeral 3 del inciso anterior:
a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de menos de 35
   gramos.-
b) 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de 35 gramos y más.-
El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a 
percibir".-

BATLLE ISAAC ALFIE.


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