Fecha de Publicación: 30/07/2021
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 9

   Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:

a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
   tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800 (pesos
   uruguayos ochocientos);

b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
   moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
   Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos seiscientos) y
   los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá ser superior al que
   resulte de incrementar en 2,13% (dos con trece por ciento) los valores
   vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el
   Decreto N° 42/021, de 26 de enero de 2021. El valor resultante de
   aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en
   el literal a) del presente artículo.
Ayuda