Fecha de Publicación: 31/07/2012
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 12

  (Retribuciones Adicionales) Las retribuciones adicionales al sueldo
básico serán las siguientes:
a.     Incentivo al Rendimiento.
a.1.-  El Directorio podrá disponer la aplicación de un incentivo para
       la mejora del desempeño sectorial destinado al personal de la 
       empresa, con el fin de compensar su rendimiento, teniendo en cuenta 
       el logro de las metas que se le fijen y la complejidad de las 
       tareas que se le asignen.
a.2.-  Los respectivos sistemas de incentivos, que estarán relacionados
       con el desempeño de determinadas tareas y el cumplimiento de los
       indicadores establecidos, no podrán superar el equivalente a uno y 
       medio salario mínimo postal. Este monto se ajustará al tiempo real 
       trabajado por el funcionario, al cumplimiento de la totalidad de 
       las tareas al término del mismo y a las disponibilidades 
       financieras del organismo.
a.3.-  Se ajustará de acuerdo a la relación entre el número de días en
       que efectivamente prestaron funciones y el número total de días 
       laborables del mes. A efectos de este cálculo se considerarán días 
       trabajados los correspondientes a la licencia anual reglamentaria 
       (art. 1° y 2° de la ley N° 16.104), los días de usufructo de 
       licencia por duelo, licencia por enlace y licencia médica cuando la 
       misma sea consecuencia de un accidente de trabajo o cuando con 
       carácter excepcional la entidad y las circunstancias de la misma 
       ameriten el pago del incentivo que le hubiere correspondido en 
       actividad.
a.4.-  El beneficio económico establecido en los ítems anteriores,
       podrá ser suspendido con el informe del respectivo supervisor 
       cuando el desempeño del funcionario afectado no se ajuste a las 
       condiciones fijadas. Transitoriamente, cuando en aplicación de las 
       regularizaciones de cargos y funciones en curso, se constatase la 
       acumulación de compensaciones de carácter personal con incentivos 
       al rendimiento sectoriales, excluyendo los autorizados expresamente 
       por la ley, la Administración podrá proceder a adecuar los 
       conceptos de liquidación, habilitando a tales efectos una
       partida personal de Incentivo Fijo al Rendimiento equivalente a la
       diferencia constatada, sin que ello implique en ningún caso 
       erogaciones adicionales.
a.5-   Los demás atributos del presente sistema de incentivos surgen de
       la reglamentación aprobada oportunamente en la Administración.
b.     Dedicación Especial
b.1.-  El Directorio podrá disponer el pago de una compensación por
       dedicación especial de hasta el 90% del sueldo básico o del sueldo
       correspondiente a la función que se subroga, que premie el 
       desempeño efectivo de funciones de alta responsabilidad. Esta 
       compensación abarcará al personal que desempeñe funciones de 
       supervisión de unidades de línea, o de staff, o de asesoría, o que 
       sea responsable de proyectos determinados por el Directorio de la 
       Administración.
b.2.-  Tanto para el otorgamiento como para la renovación de esta
       retribución complementaria se atenderá a la contribución efectiva a 
       las metas globales de la empresa, a las metas específicas para el 
       sector o proyecto involucrado y a las metas individuales que se le 
       establezcan.
b.3.-  El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
       aplicación de un porcentaje que se fijará de acuerdo a la jerarquía 
       de la función, a las responsabilidades asignadas según dispuesto en 
       el inciso b.2 in fine y a las disponibilidades financieras 
       existentes. Este monto se ajustará de acuerdo al criterio definido 
       en a.3. La presente retribución complementaria comprende tres 
       subfactores:
       1- "Integración a proyectos o programas estratégicos, o funciones 
          de supervisión.". Este factor consistirá en hasta el 55% del 
          sueldo básico o de la función que se subroga, y estará ligado a 
          la evaluación del cumplimiento de las metas u objetivos 
          asignados, pudiendo suprimirse parcial o totalmente la 
          asignación mensual de este porcentaje teniendo presente el grado 
          de cumplimiento del objetivo.
       2- "Función gerencial". El mismo será el equivalente al 15% del 
          sueldo básico o de la función que se subroga. Para su asignación 
          se tendrá en cuenta el ejercicio efectivo de una función 
          gerencial.
       3- "Carga horaria superior a 40 horas semanales". Consistirá en un 
          20% del sueldo básico o de la función que se subroga, y estarán 
          habilitados a percibirlos aquellos funcionarios que el 
          Directorio incluya en el sistema de dedicación especial y 
          aseguren una disposición habitual a la función superior a 40 
          horas semanales efectivas de labor.
b.4-  Los demás atributos de la presente compensación surgen de la
      reglamentación aprobada oportunamente en la Administración.
c.    Compensación por Alta Especialización. La compensación por alta
      especialización percibida por quienes sean beneficiarios de este 
      régimen cesará en el mismo momento en que el Directorio disponga 
      dejar sin efecto la designación de funciones de Alta Especialización 
      respectiva; de conformidad con las disposiciones legales y 
      contractuales vigentes, teniendo presente la derogación de este 
      régimen dispuesta por el artículo 41 de la Ley N° 18.719.
d.    Jornadas extraordinarias
d.1.- Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
      servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios de la
      Administración deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, las 
      horas extras, los feriados y descansos generados, serán abonados en 
      efectivo o compensados con asueto, de acuerdo a las disponibilidades 
      financieras y a los lineamientos que siguen, salvo situaciones 
      especiales y totalmente imprevisibles.
d.2.- El límite máximo de labor de los funcionarios de la
      Administración será de doce horas diarias.
d.3.- Todo el personal queda autorizado para la realización de horas
      extras, si razones de servicio así lo hicieren necesario y bajo las 
      pautas que reglamente la División Recursos Humanos, con las 
      siguientes excepciones:
a-    Los funcionarios que desempeñen función de Jefatura en general y
      los que perciban compensaciones por Dedicación Especial.
b-    Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por disposición
      superior en forma transitoria (horario maternal, autorización 
      médica, etc.). Estos últimos computarán como horas extras aquellas 
      que excedan la jornada prevista en las condiciones normales del 
      personal en general.
c-    Los funcionarios que se encuentren en misión de servicio podrán
      realizar horas extras, sólo si las mismas se encuentran debidamente
      documentadas.
d.4.- A los efectos de la presente reglamentación se entenderá que los
      días son hábiles o inhábiles, según funcione o no normalmente, cada 
      una de las oficinas de la Administración.
      Los funcionarios de la Administración quedan obligados a prestar sus
      servicios en días inhábiles toda vez que así se disponga por el 
      Directorio o la Gerencia General, y su trabajo será compensado o 
      abonado de acuerdo a los criterios que siguen:
a-    Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de Turismo y
      lunes y martes de Carnaval, se computarán como tiempo y medio, a
      compensar. Los días trabajados de jueves a domingo de Semana de 
      Turismo, se computarán como tiempo doble, a pagar.
b-    El trabajo en los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18
      de mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, se computarán 
      como tiempo doble, a compensar.
c-    El trabajo en los feriados no laborables: 1° de enero, 1° de mayo,
      18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán como 
      tiempo doble a pagar. De la misma forma será computado el Día del 
      Funcionario Postal.
d-    Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las 0.00 y
      las 6.00hs. se computarán como tiempo doble.
e-    Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se
      computarán como tiempo y medio a compensar o a pagar, según lo que 
      en cada caso resuelva el jerarca.
f-    Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones de
      servicio se computarán como tiempo doble.
g-    Las horas extras trabajadas en días inhábiles se computarán como
      tiempo doble.
      El cómputo mínimo de horas extras en la jornada laboral será de 30
      minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo se
      computarán de la siguiente forma:
      de 0 a 14 minutos = 0 minuto
      de 15 a 29 minutos = 15 minutos
      de 30 a 44 minutos = 30 minutos
      de 45 a 59 minutos = 45 minutos
e.    Compensación por Permanencia a la Orden. La Administración podrá
      abonar una compensación máxima del 30% sobre las retribuciones 
      básicas del sueldo básico al personal de Soporte Informático que por 
      sus funciones deba permanecer a la orden fuera de su jornada 
      habitual de trabajo. Para su otorgamiento, las unidades podrán 
      disponer la asignación con carácter rotativo y mensual y en todos 
      los casos será excluyente la percepción de otros sistemas de 
      compensación horaria (horas extras o Dedicación Especial).
f.    Compensación para Instructores Internos. Aquellos funcionarios que
      se desempeñen como instructores y bajo las pautas que reglamente la
      División Recursos Humanos, tendrán derecho a percibir una 
      compensación de horas de clase - aula computadas a tiempo doble.
g.    Compensación por Trabajo Nocturno. Se establece que los
      funcionarios que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no, 
      comprendidas entre las 21.00 y las 6.00 Hs. , percibirán un 
      porcentaje equivalente al 25% de su sueldo básico, proporcional al 
      número de horas trabajadas dentro del horario nocturno, siempre que 
      se trate de fracciones no menores a media hora.
h.    Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los
      miembros del Directorio. La percibirá el funcionario que 
      expresamente sea indicado por el respectivo Director y que asista en 
      sus tareas al mismo, mientras desempeñe la referida función.
      Dicha compensación no podrá exceder de los tres salarios
      correspondientes al Grado 1 de la escala de sueldos para cada 
      funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no 
      superará en ningún caso el importe equivalente a los seis salarios, 
      a excepción de la Presidencia cuyo cupo será de nueve salarios 
      correspondientes a ese nivel.
      Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede
      asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no
      incrementará en ningún caso las partidas respectivas.
      Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la 
      unidad administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente 
      de otros sistemas de dedicación horaria (horas extras o dedicación 
      especial).
i.    Prima por Antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo tendrán
      derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años 
      de antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual será de un 
      2% sobre la Base de Prestaciones y Contribuciones fijada por el 
      Poder Ejecutivo, por cada año de antigüedad.
j.    Quebranto de Caja. Los funcionarios que determine la Reglamentación
      percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según
      régimen establecido por el Art. 103 de la Ley Especial No. 7 del 
      23.12.83 y reglamentación respectiva.
k.    Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios por
      desplazamientos exigidos por el servicio o por misiones a 
      desarrollar dentro del país se regularán por las normas que 
      establece el Poder Ejecutivo para la Administración Central en lo 
      que fuera pertinente.
      Los viáticos para misiones al exterior del país se regularán por la
      escala de viáticos que fija el Ministerio de Relaciones Exteriores y
      normas del Poder Ejecutivo.
l.    Compensación por Curso de Altos Ejecutivos. Esta compensación será
      percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso -
      organizado por la Oficina Nacional de Servicio Civil - de acuerdo a 
      las normas vigentes en la materia, la que asciende a una base de 
      prestación contributiva (BPC).
m.    Compensaciones a personal por adecuación Escalafonaria. Se
      incluirán en este renglón las compensaciones personales que se deban
      abonar como diferencia, a aquellos funcionarios que, en caso de 
      adecuación escalafonaria, experimenten disminución en las 
      retribuciones que venían percibiendo.
n.    Comisiones de Venta.
n.1   Se abonará al personal que desempeñe tareas de venta, en las
      cuales el esfuerzo personal sea determinante de la obtención y
      conservación del cliente.
n.2   Consistirá en hasta un 2% sobre la venta o recaudación que realice
      el funcionario o grupo de funcionarios, proporcional al tiempo en 
      que se desempeñó en las tareas.
o.    Compensación por vivienda.
o.1   El pago de esta compensación queda ligada al desempeño efectivo de
      la función de Jefatura Departamental, y estará ligada a la movilidad 
      en el ámbito nacional, que los funcionarios beneficiarios asumen 
      para desempeñar sus funciones en cualquiera de las mismas y cesará 
      en el mismo momento en que deje de desempeñarse la función referida.
o.2   Los funcionarios asignados a desempeñar estas funciones, que
      efectivamente residan en la localidad donde se desempeñan, cobrarán
      mensualmente una compensación equivalente a 20 URA sujeta al pago de
      aportes al Banco de Previsión Social, los que estarán calculados 
      sobre el monto equivalente a 10 Bases Fictas de Contribución (art. 
      164 de la Ley N° 16.713 y art. 12 del Dec. N°113/996).
o.3   Quedan excluidos del cobro de esta compensación aquellos
      funcionarios a los que la Administración le asigne una vivienda de 
      su propiedad. En este caso, se descontarán de los haberes del 
      funcionario, los aportes correspondientes sobre la base de 10 Bases 
      Fictas de Contribución.
p.    Compensación por Alimentación. El personal que desempeña tareas
      efectivamente en el Organismo tendrá derecho a percibir una 
      Compensación por Alimentación que se regulará por las normas que 
      dicte el Poder Ejecutivo y las directivas impartidas por la Oficina 
      de Planeamiento y Presupuesto, oportunamente ratificadas por la 
      Administración, teniendo en cuenta las disponibilidades financieras 
      de la empresa.
q.    Maternidad y lactancia. Las funcionarias de la Administración que
      usufructúen licencia por maternidad y medio horario por lactancia,
      percibirán el 100% de los incentivos que estuvieren percibiendo al 
      inicio de las mismas. Este literal no tendrá vigencia retroactiva, 
      aplicándose a partir de la fecha de publicación del presente 
      decreto.
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