Fecha de Publicación: 15/07/2011
Página: 121-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 En todos los casos, por cada titular, se designará un alterno.
Sólo podrán ser miembros titulares y alternos quienes, siendo mayores de
edad, desarrollen sus funciones en el departamento de que se trate;
tratándose del orden de los usuarios, deberán residir en dicho
departamento.
Solo podrán representar a los trabajadores médicos y no médicos quienes
tengan dependencia directa con las entidades públicas o privadas
prestadoras de servicios de salud y una antigüedad mínima en ellas de 2
(dos) años.
Sólo podrán representar a los usuarios quienes se encuentren registrados
en los padrones de servicios de la Administración de Servicios de Salud
del Estado y de sede principal o secundaria de prestadores privados, que
funcionen en el departamento, con una antigüedad mínima de 2 (dos) años.
Si coincidiera en una misma persona la condición de trabajador y usuario,
a los efectos de la representación primará la condición de trabajador.
No podrán representar a los trabajadores ni a los usuarios quienes a su
vez sean propietarios o miembros cooperativistas de las instituciones
prestadoras, con excepción de aquellas previstas en el literal A del
artículo 6to. de la Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981. En ningún caso
podrán representar a los trabajadores ni a los usuarios los directores
técnicos ni quienes integren los órganos de gobierno y de gerenciamiento
de las instituciones prestadoras.
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