Fecha de Publicación: 05/08/2021
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 55

   El personal de la categoría Auxiliar 2 del escalafón Servicios Auxiliares percibirá una remuneración mensual con ajuste a los Grados que se indican de la Escala Patrón Única.


   "Ver información adicional en el Diario Oficial digital."

   Cuando al personal comprendido en la categoría Auxiliar 1 del escalafón Servicios Auxiliares le correspondiera por aplicación del artículo 54° una remuneración mensual inferior de la que resultare de su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de éste.

   Los funcionarios que ingresen al escalafón servicios auxiliares en una categoría superior a la de Auxiliar 2 (GEPU 1.0), regularán sus remuneraciones por las escalas de los cargos que ocupen, hasta tanto por aplicación de la escala del presente artículo desde la fecha de sus ingresos, alcancen y/o superen a las que ostenten, momento en el que pasarán a regirse por la presente escala.

   La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de  26 de diciembre de 2012 y reglamentado en los artículos 57° a 61° inclusive de las presentes normas.
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