Decreto 235/003
Sustitúyese el literal c) del Artículo 8º del Decreto 54/003 en la
redacción dada por el Artículo 1º del Decreto 164/003, relativo a endoso
de certificados de crédito.
(1.629*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de junio de 2003
VISTO: el Decreto Nº 210/003, de 28 de Mayo de 2003.-
RESULTANDO: que en dicha norma se omitió la inclusión de determinados
endosatarios que habían sido incorporados por el Decreto Nº 164/003, de
30 de abril de 2003.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el literal c) del artículo 8º del Decreto Nº 54/003, de 6 de
febrero de 2003, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº
164/003, de 30 de abril de 2003, por el siguiente:
"c) Cuando el solicitante se encuentre al día en el pago de sus
obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión
Social, para el pago de obligaciones con los organismos mencionados, el
certificado podrá ser solicitado únicamente por el beneficiario y
endosable exclusivamente a favor de:
1) Bancos, cooperativas de intermediación financiera y casas financieras;
o
2) proveedores del beneficiario en tanto los bienes adquiridos a los
mismos gocen en la exportación de los beneficios a que refiere el
Artículo 1º. En este caso, el monto a endosar estará limitado por el que
surja de la aplicación del beneficio que hubiera correspondido en la
exportación de los citados bienes, sobre el monto facturado al exportador
excluidos el IVA y COFIS. Los endosatarios a que refiere el presente
numeral podrán a su vez, solicitar a la Dirección General Impositiva,
autorización para el endoso de los certificados a favor de los sujetos
comprendidos en el numeral 1)".-