Decreto 234/024
Modifícase el Decreto 405/023 de fecha 14 de diciembre de 2023, que reglamentó las modificaciones efectuadas por la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023, a la Ley 17.819 de fecha 6 de setiembre de 2004, relativa a la acumulación de servicios.
(4.135*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 22 de Agosto de 2024
VISTO: el Decreto N° 405/023, de 14 de diciembre de 2023 reglamentario de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023;
RESULTANDO: que el Decreto N° 405/023, de 14 de diciembre de 2023 reglamentó las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, a la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, acumulación de servicios;
CONSIDERANDO: I) que en el proceso de implementación por parte de las diversas entidades previsionales han surgido dudas respecto a la interpretación del artículo 8 del Decreto N° 405/023, de 14 de diciembre de 2023, reglamentario del artículo 6 de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 83 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023;
II) que resulta conveniente sustituir el artículo 8 del Decreto N° 405/023, de 14 de diciembre de 2023 a los efectos de facilitar la interpretación, debido a que: a) el nomen iuris del artículo referido "Eficacia de servicios posteriores a la acumulación" no se corresponde con el tenor literal del nomen iuris del artículo 83 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 que le dio nueva redacción al artículo 6 de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004 "(Eficacia de servicios)"; y b) resulta necesario precisar la redacción del artículo referido, ya que el mismo refiere a una prestación complementaria o suplementaria de una jubilación, retiro o pensión preexistente;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
Sustituyese el artículo 8 del Decreto N° 405/023, de 14 de diciembre de 2023 por el siguiente:
"Artículo 8°. (Eficacia de servicios).- Los servicios que hubieren dado lugar a un beneficio de jubilación, retiro o pensión, serán compatibles con otra prestación suplementaria posterior, siempre que el afiliado cuente con setenta años de edad, en cuyo caso la o las entidades de amparo tendrán a su cargo el pago de dicha prestación adicional calculada de acuerdo con los años de servicios suplementarios posteriores a la jubilación, retiro o pensión debidamente reconocidos, multiplicados por la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad del afiliado, sin que ello incida en el monto de la jubilación o retiro en curso de pago."
LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE; ARMANDO CASTAINGDEBAT; PABLO DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; ELISA FACIO; MARIO ARIZTI; KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; EDUARDO SANGUINETTI; RAÚL LOZANO; ALEJANDRO SCIARRA; ROBERT BOUVIER.