Fecha de Publicación: 21/07/1983
Página: 129-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 3

   A partir de la fecha de promulgación del presente decreto, no se admitirá la inscripción de nuevos productos en el Registro de Componentes Automotores de Integración Nacional. Se exceptúan de esta disposición las solicitudes de inscripción en trámite ante el ministerio de Industria y Energía y las de productos pertenecientes a ítems ya considerados en el citado Registro.
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