Fecha de Publicación: 05/11/2025
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 9

   Régimen de anticipos.- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual.

   El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes, la escala de ingresos del artículo 7° de este Decreto, mensualizada. A tales efectos se dividirá entre 12 (doce), la referida escala anual. El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) que se tendrá en cuenta para la referida determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el incremento previsto en el ejercicio.

   No estarán obligados a efectuar anticipos aquellos contribuyentes cuyos ingresos comprendidos sean objeto de retención. Las retenciones efectuadas por los responsables se considerarán anticipos a cuenta de este impuesto.
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