Fecha de Publicación: 10/08/2010
Página: 298-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/04/2022.

Artículo 49

 Comisiones Especiales.- Cuando el Consejo Ejecutivo lo resuelva podrá
formar Comisiones Especiales, ya sea con carácter permanente o
extraordinario, con el objetivo de asesorar o realizar trabajos, estudios
o investigaciones que se dispongan.
Las Comisiones podrán examinar los antecedentes que requiera el estudio de
los asuntos y recabar directamente los informes que necesitaren.
Las Comisiones deberán expedirse dentro del término que les señale el
Consejo Ejecutivo, debiendo rendirle informe escrito, salvo que se acepte
en forma verbal. El Presidente por si o por acuerdo del Consejo Ejecutivo
hará los requerimientos que estime convenientes a las Comisiones que se
encuentren atrasadas en el trámite de sus asuntos.
Los dictámenes de las Comisiones no obligan al Consejo Ejecutivo.
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