Fecha de Publicación: 04/04/1990
Página: 33-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

   Detectada una infracción a las disposiciones de este decreto, los
funcionarios actuantes labrarán acta en la que constará una relación de
hechos, nombre y domicilio el infractor e inventario de bienes en
infracción, la que se remitirá a la Dirección Forestal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de su sustanciación.
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