Fecha de Publicación: 11/06/1981
Página: 1635-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

  (Servicio doméstico). Tendrán derecho a la calidad de atributarios las personas que, en las áreas urbanas, suburbanas o balnearios, realicen tareas domésticas por cuenta de terceros de quienes no sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  El titular del derecho deberá acreditar su afiliación y la del empleador a la Dirección General de la Seguridad Social.
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