Fecha de Publicación: 11/06/1981
Página: 1635-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 18

  (Controles médicos). La comprobación de todos aquellos hechos cuya verificación y control médico sean exigidos por la ley que se reglamenta, 
se certificarán por los servicios técnicos de la Dirección General de la Seguridad Social, o por los órganos públicos o instituciones de asistencia de carácter privado a los que la Dirección General de la Seguridad Social confíe ese cometido, cuando tenga la imposibilidad de cumplirlo mediante sus propios servicios.
  Se exceptúa la comprobación y certificación de la incapacidad psíquica,
que se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, del
presente decreto.
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