PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 6
Quienes desarrollen las actividades previstas en el artículo 321 de la referida Ley N° 19.924 utilizando combustibles que no tengan libre circulación, deberán operar con depósitos aduaneros ubicados dentro de la zona delimitada de cada aeropuerto internacional de la República Oriental del Uruguay y autorizados en los términos del Decreto N° 99/015, de 20 de marzo de 2015.