Fecha de Publicación: 26/07/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   (Incorporación facultativa). Podrán adoptar el régimen que se reglamenta por el presente, los siguientes organismos:
   A) Gobiernos Departamentales.
   B) Entes Autónomos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
      República.
   C) Poder Judicial respecto a los Magistrados y Defensores Públicos.
   D) Fiscalía General de la Nación respecto a los funcionarios del
      escalafón N.
   E) Ministerio de Relaciones Exteriores con relación a los funcionarios
      diplomáticos del servicio exterior, que se encuentren en misión en 
      el extranjero.
   La incorporación al régimen establecido que se reglamenta deberá formalizarse a través de Decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción o por acto administrativo de la autoridad competente, el que deberá comunicarse a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y al Banco de Previsión Social (BPS) de forma previa a su entrada en vigencia.
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