Fecha de Publicación: 26/07/2023
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Carilla: 184

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

   (Definición de Enfermedades Profesionales). A efectos de formular el informe de asesoramiento previsto en el artículo precedente, será de aplicación la Lista de Enfermedades Profesionales contenida en el Decreto N° 210/011, de 23 de junio de 2011 y sus eventuales modificaciones.
   Las enfermedades que, como consecuencia o en oportunidad del desempeño de la actividad laboral, hayan sido identificadas por los dictámenes emitidos, de conformidad a lo previsto en el artículo precedente, serán calificadas como enfermedad profesional y tendrán efecto para el caso concreto, siendo responsabilidad del organismo solicitante remitir copia del referido dictamen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que adoptará las acciones pertinentes en el marco de sus competencias.
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