Fecha de Publicación: 20/07/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 12

   El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto se considerará infracción y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
   También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
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