Fecha de Publicación: 29/06/2007
Página: 627-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

 (Horas extras).- Se consideran horas extras las que excedan el límite legal o convencional, las que se pagarán con el 100% (cien por ciento) de recargo del valor hora común, cuando se realicen en días hábiles, y del 150% (ciento cincuenta por ciento) de recargo del valor hora común, cuando se realicen en días feriados o de descanso semanal.
Si el descanso semanal es de treinta y seis (36) horas, en el día en que se trabaja media jornada, se aplicarán los siguientes criterios:
A) Las horas que excedan de la media jornada y que se laboren hasta 
   cumplir la jornada diaria legal o convencional vigente los demás días 
   de la semana, se pagarán con un recargo del 100% (cien por ciento).
B) Las horas que excedan de dicha jornada, se pagarán con el 150% (ciento 
   cincuenta por ciento) de recargo.
Si se trabajare el día en que corresponde veinticuatro (24) horas de descanso, se remunerará como descanso semanal trabajado con un recargo del 100% (cien por ciento).
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