Fecha de Publicación: 29/06/2007
Página: 627-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

 (Exclusiones).- No se considera trabajo doméstico el realizado por:
a) los porteros, limpiadores y ascensoristas que ocupan los propietarios 
   de casa de apartamentos o escritorios, ni los choferes particulares;
b) el personal de servicio doméstico rural.
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