Decreto 224/985
Se aprueba el Reglamento de viviendas militares de la Prefectura Nacional Naval.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 11 de junio de 1985.
Visto: la gestión del Comando General de la Armada solicitando la
aprobación del Reglamento de viviendas militares de la Prefectura
Nacional Naval.
Considerando: que es necesario regular adecuadamente el uso de dichas
viviendas, así como la administración del fondo de conservación de las
mismas.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 241 y 243 del decreto-ley
14.157 de 21 de febrero de 1974 y decreto 113/981 de 17 de marzo de 1981
y a lo informado por la Contraloría e Informática jurídicas del
Ministerio de Defensa Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase el Reglamento de viviendas militares de la Prefectura Nacional Naval, el que quedará redactado de la siguiente manera:
REGLAMENTO DE VIVIENDAS MILITARES DE LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL
Artículo 1º (Definición) Se entiende por vivienda militar afectada al
alojamiento del personal en actividad dependiente de la Prefectura
Nacional Naval la casa-habitación que a esos efectos le asignen sus
autoridades.
Art. 2º (Carácter de la Ocupación) Los usuarios de estas vivienda las
ocuparán mientras estén en actividad y a título precario, debiendo abonar
los gastos de conservación, que se refiere en el articulo 3º. de este
Reglamento. No regirán en estos casos las disposiciones legales sobre
arrendamientos y desalojos urbanos, suburbanos y rurales.
En caso de resistencia la desocupación se hara efectiva por el
procedimiento sumario y especial de entrega de la cosa ante el Juzgado
correspondiente.
La representación del Estado para la administración y control de estas
viviendas la ejercerá el Comando General de la Armada.
Art. 3º (Gastos de Conservación) El ocupante deberá pagar una cantidad
equivalente de hasta el 20% (veinte por ciento) de sus haberes nominales
por concepto de gastos de conservación de la vivienda mientras dure su
ocupación. Este monto deberá ser retenido por, la Contaduría de la
Prefectura Nacional Naval y vertido en la cuenta corriente correspondiente
a dicho fondo. El porcentaje a retener en cada caso será fijado por el
Prefecto Nacional Naval.
Art. 4º (Destino del Fondo) Con el referido fondo se atenderá la
conservación, el mejoramiento y la ampliación de las viviendas, pudiendo
igualmente destinarse su producido a atender las obligaciones contraídas
por la Prefectura Nacional Naval con el Banco Hipotecario del Uruguay
para su construcción. El fondo será administrado por la Prefectura
Nacional Naval.
Art. 5º (Adjudicación) Cuando una Unidad de Prefectura disponga de
viviendas, su Jefe las asignará al personal Militar a su mando, siguiendo
en principio un orden de prioridad que estará dado por la antigüedad en
la Unidad del interesado. Deberá considerarse igualmente el grado y la
conducta anterior de los postulantes, así como la circunstancia de tener
o no familia a su cargo.
Art. 6º (Entrega) La entrega de una vivienda a quien la deba ocupar se
hará en todos los casos, bajo inventario debidamente verificado y firmado
por el interesado.
Art. 7º (Ocupación de la Vivienda en caso de fallecimiento del titular)
En caso de fallecimiento del ocupante de una vivienda, el Jefe de la
Unidad podrá acordar a su familia un plazo hasta de seis meses para
desocuparla. Pero si la muerte ocurriera en acto de servicio podrá
ampliarse a un año. Si el militar fallecido generara pensión los
ocupantes deberán entregar una cuota mensual equivalente al 5% (cinco por
ciento) de la pensión nominal devengada.
Art. 8º (Deberes de los Ocupantes) Los ocupantes de las viviendas
deberán ajustarse, en todo, a lo preceptuado en esta reglamentación y a
las órdenes particulares que al respecto establezca el Jefe de la Unidad.
Art. 9º (Obligaciones del Titular) El titular de una vivienda estará
obligado a:
a) Autorizar a que se descuente mensualmente de sus haberes la cuota que
se menciona en el artículo 3º; como así también el importe de los
desperfectos que en ésta se produzcan (excepto el desgaste natural por el
uso) y lo que corresponde por concepto de servicios comunes (agua, luz,
saneamiento, etc.), mientras ocupa la vivienda.
b) Utilizar la vivienda como habitación, exclusivamente para sí y su
familia, sin derecho a destinarla a cualquier otro fin, arrendarla o
cederla.
c) Llevar una vida ordenada, acorde con los principios morales y las
buenas costumbres que deben regular la vida normal de la sociedad.
d) Manifestar, por escrito, el nombre de las personas que habitarán
inicialmente la vivienda, como asimismo todo cambio que se produzca en la
lista primitiva.
e) Permitir el acceso a la vivienda de todas las inspecciones que
disponga el Jefe de la Unidad.
f) Mantener la vivienda en perfectas condiciones de higiene y prestarle
la atención necesaria para asegurar su debida conservación.
g) No hacer ninguna modificación en la construcción ni en el trazado de
los jardines, cercas, arbolado, etc.
h) Hacer uso moderado y sin perjuicio para los demás de los servicios
comunes: caminos interiores, jardines, canchas para deportes, lavaderos,
etc.
i) Comprometerse a entregar la casa dentro del plazo que se le estipule,
de acuerdo a la presente reglamentación, cuando ésta le sea requerida.
Art. 10 (Pérdida del derecho de uso) El ocupante de una vivienda que
no cumpla con las disposiciones de esta reglamentación, perderá el
derecho a su uso y deberá entregarla en el plazo que se le acuerde.
Igualmente podrá dar motivo a esta medida, la conducta notoriamente
inconveniente de cualquiera de los ocupantes que fuere atentatoria de
las buenas costumbres.
Art. 11 (Vigilancia y Disciplina) El Jefe de la Unidad asegurará, con
los medios a su disposición el orden, la disciplina y el estado general
de conservación, limpieza, sanidad y presentación del conjunto de
viviendas.
Art. 12 (Servicios Comunes) El consumo de agua y de energía eléctrica
de cada vivienda, cuando el suministro sea efectuado por los organismos
públicos pertinentes, será con cargo a su ocupante. A este efecto se
dispondrá de un contador de agua para el conjunto de viviendas de cada
Unidad y el consumo que éste indique se dividirá entre el número de casas
ocupadas.
Con respecto a la energía eléctrica, cada vivienda tendrá un contador
que estará a nombre del Estado. La Unidad pagará el total de los consumos
y descontará a cada ocupante, el importe correspondiente. Cuando hubiera
pozos negros, su desagote será efectuado con cargo a los usuarios.
Art. 13 (Inspecciones) La autoridad militar correspondiente podrá
inspeccionar las viviendas cuando lo estime conveniente para asegurarse
de su estado de conservación y de que se cumplan las disposiciones
contenidas en esta reglamentación.
Art. 14 (Entrega) Cuando el ocupante de una vivienda deje de pertenecer
a la Unidad a que aquélla corresponda o haya perdido su derecho al uso,
el Jefe le otorgará un plazo para su entrega, el que no podrá ser mayor
de cuatro meses ni inferior a 15 días calendario.
Art. 15 (Recepción) La recepción se hará de acuerdo al inventario
pertinente, debiendo el usuario de vivienda pagar todos los desperfectos
que le sean imputables y que en el acto de la entrega se comprobaren.
Art. 16 (Conservación y Reparación) El Jefe de la Unidad será
responsable de la debida conservación de las viviendas cuya
administración le competa y hará efectuar, con cargo a sus ocupantes, la
reparación de los desperfectos que les sean imputables, después de cada
inspección o inmediatamente de que se tenga conocimiento. Los
desperfectos debidos al tiempo, al uso normal de las viviendas o a fuerza
mayor, como asimismo, los trabajos periódicos de pintura, blanqueo y
otras tareas de conservación, será dispuesta su realización sin cargo,
por la Unidad.