Fecha de Publicación: 25/05/1979
Página: 460-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 224/979

Se exonera de gravámenes las importaciones de "Kits" para renovar automóviles destinados a taxímetros y remises.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                         Montevideo, 20 de abril de 1979.   

   Visto: la necesidad de renovar los automóviles destinados al servicio de taxímetros y remises.

   Resultando: notoria la vetustez, de los automóviles destinados al servicio de taxímetro y remises, habiendo los mismos traspasado largamente el término de su vida útil.

   Considerando: I) Que la industria ensambladora nacional puede atender el suministro de los vehículos que se recambiarán;

II) Que es necesario que el Estado otorgue desgravaciones y exoneraciones
fiscales, de dichos automóviles, atento a la necesidad invocada y al
destino de los mismos.

   Atento: a lo expuesto, a lo previsto por el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 (Industria Automotriz), concordantes y modificativos y a lo
dispuesto por las leyes 14.629 y 12.670 de 5 de enero de 1977 y 17 de
diciembre de 1959,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase, a las plantas ensambladoras inscritas en el registro a que hace referencia el artículo 2º del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 que cuenten con derivados de los modelos autorizados con motor de arranque por compresión (ciclo diesel) a importarlos y ensamblarlos dentro de las normas del presente decreto.

 La comercialización solo podrá realizarse para atender las necesidades
del parque de automóviles con taxímetro y remises y no serán computables
para la selección prevista en el artículo 2º del decreto 697/976 de fecha
27 de octubre de 1976.

Artículo 2

   Exonérase la importación de "Kits" que cumplan tales condiciones de recargos, inclusive el mínimo, tasas consulares, Tasa de Movilización de Bultos, tasas y proventos portuarios y todo otro gravamen a la importación o en ocasión de la misma y redúcese al cero por ciento el Impuesto Aduanero Unico a la Importación.

Artículo 3

   Las plantas armadoras que procedan al ensamblado de estas unidades deberán cumplir con las integraciones de componentes nacionales en las condiciones que se establecen en el decreto 128/970 sus modificativos y concordantes. Deberán además proceder a compensar el valor FOB de "Kits" a importar hasta en un 50% con exportaciones de productos del sector, inscritos en el registro a que hace referencia el artículo 8º del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970.

Artículo 4

   Los modelos que a raíz de la selección que establece el artículo 2º del decreto 697/976 de 27 de octubre de 1976 quedarán inhabilitados para continuar su ensamblado, podrán seguir siendo importados y ensamblados exclusivamente para taxímetros y remises, previo informe de la Comisión de la Industria Automotriz.

Artículo 5

   La comercialización de las unidades que se importen al amparo de este decreto será libre entre los beneficiarios de las concesiones otorgadas por las Intendencias de la capital e interior. Sin embargo, no podrán desafectarse del servicio de alquiler hasta después de transcurridos los cinco años de su empadronamiento.

Artículo 6

   La enajenación de los vehículos a que se refiere el artículo 1º de este decreto tributará el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima en todas las etapas de su comercialización, incluso hasta su primer empadronamiento.

Artículo 7

   Comuníquese, etc

MENDEZ.- LUIS H. MEYER.- ADOLFO FOLLE MARTINEZ.- VALENTIN ARISMENDI.- EDUARDO J. SAMPSON.
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