Decreto 224/979
Se exonera de gravámenes las importaciones de "Kits" para renovar automóviles destinados a taxímetros y remises.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Montevideo, 20 de abril de 1979.
Visto: la necesidad de renovar los automóviles destinados al servicio de taxímetros y remises.
Resultando: notoria la vetustez, de los automóviles destinados al servicio de taxímetro y remises, habiendo los mismos traspasado largamente el término de su vida útil.
Considerando: I) Que la industria ensambladora nacional puede atender el suministro de los vehículos que se recambiarán;
II) Que es necesario que el Estado otorgue desgravaciones y exoneraciones
fiscales, de dichos automóviles, atento a la necesidad invocada y al
destino de los mismos.
Atento: a lo expuesto, a lo previsto por el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 (Industria Automotriz), concordantes y modificativos y a lo
dispuesto por las leyes 14.629 y 12.670 de 5 de enero de 1977 y 17 de
diciembre de 1959,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase, a las plantas ensambladoras inscritas en el registro a que hace referencia el artículo 2º del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 que cuenten con derivados de los modelos autorizados con motor de arranque por compresión (ciclo diesel) a importarlos y ensamblarlos dentro de las normas del presente decreto.
La comercialización solo podrá realizarse para atender las necesidades
del parque de automóviles con taxímetro y remises y no serán computables
para la selección prevista en el artículo 2º del decreto 697/976 de fecha
27 de octubre de 1976.
Exonérase la importación de "Kits" que cumplan tales condiciones de recargos, inclusive el mínimo, tasas consulares, Tasa de Movilización de Bultos, tasas y proventos portuarios y todo otro gravamen a la importación o en ocasión de la misma y redúcese al cero por ciento el Impuesto Aduanero Unico a la Importación.
Las plantas armadoras que procedan al ensamblado de estas unidades deberán cumplir con las integraciones de componentes nacionales en las condiciones que se establecen en el decreto 128/970 sus modificativos y concordantes. Deberán además proceder a compensar el valor FOB de "Kits" a importar hasta en un 50% con exportaciones de productos del sector, inscritos en el registro a que hace referencia el artículo 8º del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970.
Los modelos que a raíz de la selección que establece el artículo 2º del decreto 697/976 de 27 de octubre de 1976 quedarán inhabilitados para continuar su ensamblado, podrán seguir siendo importados y ensamblados exclusivamente para taxímetros y remises, previo informe de la Comisión de la Industria Automotriz.
La comercialización de las unidades que se importen al amparo de este decreto será libre entre los beneficiarios de las concesiones otorgadas por las Intendencias de la capital e interior. Sin embargo, no podrán desafectarse del servicio de alquiler hasta después de transcurridos los cinco años de su empadronamiento.
La enajenación de los vehículos a que se refiere el artículo 1º de este decreto tributará el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima en todas las etapas de su comercialización, incluso hasta su primer empadronamiento.