Fecha de Publicación: 31/05/1994
Página: 289-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

    Decreto 222/994

   Compatibilízase las exigencias de calidad y envasado para la 
importación de bananas, y las dispuestas para la importación de todas las
demás frutas.
(1044*R)

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
 Ministerio de Economía y Finanzas

                                    Montevideo, 19 de mayo de 1994.

      Visto: el decreto Nº 929/988, de 30 de diciembre de 1988;

     Resultando: dicha norma establece los controles de las Frutas,
Hortalizas y Flores que se importen en estado fresco con destino a consumo
o a la industria de transformación, y que ingresen al país por cualquier
medio de transporte;

     Considerando: I) la conveniencia de compatibilizar las exigencias de
calidad y envasado para la importación de bananas, a las dispuestas para
la importación de todas las demás frutas;

     II) la necesidad de armonización de las normas, con las
recomendaciones regionales en la materia, entre las que se destacan las
conclusiones del Seminario de Trabajo del Sector de Banana (sector
privado) del Sub-Grupo 8 "Política Agrícola" del MERCOSUR, celebrado el 27
de octubre de 1993, en la ciudad de Asunción, Paraguay;

     III) es obligación de las autoridades nacionales asegurar las
adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y de calidad del producto que
llega al consumidor final;

     Atento: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola Nº 3.921, de 28
de octubre de 1911 y su reglamentación.

     El Presidente de la República


                             DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase el Art. 19º del decreto Nº 929/988, de 30 de diciembre de
1988, el que quedará redactado de la siguiente forma:
     "ART. 19º.- BANANA (Musa sp.). Las bananas que se importen deberán
ser enteras, sanas, sin cortes ni machucaduras, libres de daño de sol, sin
lesiones de insectos ni daños mecánicos, no presentando podredumbres y
ajustarse a las siguientes categorías:
     a) en la categoría "Extra", las bananas deben ser de calidad
superior, los frutos presentarán forma regular, estarán limpios y exentos
de defectos, excepto ligeras alteraciones superficiales, que no afecten la
calidad, el aspecto general del producto ni su presentación dentro del
embalaje.

     b) En la categoría "I" las bananas deben ser de buena calidad y los
frutos presentar una forma regular, aun presentando ligeras deformaciones
o ligeros signos de lesiones diversas producidas por agentes climáticos,
mecánicos u otros.

     c) En la categoría "II", clasifican bananas que no pueden ser
clasificadas en las categorías superiores, a condición de mantener sus
características esenciales de calidad y presentación. Los frutos pueden
presentar pequeños cortes de origen mecánico cicatrizados y ligeras
magulladuras que no menoscaben las posibilidades de presentación y
conservación.

     Frutos: para todas las categorías deberán estar calibrados por su
diámetro y longitud: diámetro mínimo 28mm, y longitud mínima 130mm. La
diferencia de diámetro y longitud entre los frutos contenidos en un mismo
envase no podrán superar los 6mm y 40mm., respectivamente. La tolerancia
para todas las categorías será de un 10% (diez por ciento) en número de
frutos por envase, que respondan a un diámetro o longitud diferentes a las
precedentemente indicadas.

     Presentación: podrá ser en pencas o manos y buqué. Deberán
presentarse en envases rígidos de madera o cartón que permitan la adecuada
resistencia a la estiba, cuya capacidad no podrá superar los 25 kilogramos
netos, presentando aberturas que aseguren la adecuada ventilación del
producto.

     Las pencas o manos y los buqué, pueden o no estar separados
individualmente, pero deben acondicionarse dentro del envase en forma tal
que el transporte no lesione las unidades al desplazarse unas contra las
otras.

Artículo 2

   A los efectos del presente decreto se entiende por:
   a) "mano o penca": grupo de frutos del banano o plátano unidos al
pedúnculo (almohada), conteniendo más de nueve (9) frutos o "dedos";
   b) "buqué": parte de una penca que contiene entre tres (3)
y nueve (9) frutos o "dedos", y
   c) "dedo": cada uno de los frutos que componen una mano (penca)o buqué.

Artículo 3

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 4

  Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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