Fecha de Publicación: 13/07/1982
Página: 89-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 9

   En todos los casos en que se declare que la venta o disposición de los
productos enunciados en el artículo 3º del presente reglamento, lo es en envases estériles, deberá documentarse debidamente tal condición,
mediante un rótulo que dirá en caracteres bien legibles:
"Esterilizado".
   Los envases serán de materiales adecuados, que resistan la esterilización sin sufrir modificación, ni alterar la calidad del
producto.
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