Fecha de Publicación: 06/07/2011
Página: 52-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/07/2011.

Artículo 6

 A los efectos de la incorporación al Seguro Nacional de Salud de los
jubilados y pensionistas a que refiere el numeral 1) del Artículo 1° de la
Ley N° 18.731, se observarán las siguientes reglas:
a) Se computará su edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
   citada.
b) Se computará su nivel de ingresos tomando en cuenta la suma de los
   montos nominales que en concepto de jubilaciones, pensiones y otras
   prestaciones de pasividad similares que generen derecho al amparo del
   Seguro Nacional de Salud, perciban al último día del mes inmediato
   anterior a la fecha de la efectiva incorporación a dicho seguro.-
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